REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXPEDIENTE N° 6373-08.-
SOLICITANTES: ELID ROSANNY AGUILERA YANCEL Y
RAYMOND ALEXANDER RODRÍGUEZ BOGADY
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Seis (06) de Agosto del Dos Mil Ocho, los ciudadanos ELID ROSANNY AGUILERA YANCEL Y RAYMOND ALEXANDER RODRÍGUEZ BOGADY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.389.091 y 16.389.218, respectivamente, ambos domiciliados en la Población de Guiria, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Freddy Bogddy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.-
“En fecha Dos (02) de Abril del año 2.007, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Ahora bien, ciudadano Juez, el primer año de matrimonio en armonía, pero es el caso que esa armonía conyugal reinante hasta hace poco, quedando completamente rota entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido en separarnos tanto de cuerpos como de bienes, y es por eso, que hoy de mutuo acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, llenados los extremos de Ley y conforme a las estipulaciones siguientes.-
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijas, y la Responsabilidad de Crianza ambos padres, y la Custodia la tendrá la Madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, amplio y abierto.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, con relación de Juguetes y ropas en navidad, y medicinas, que el juez lo provea.-
fecha Seis (06) de Agosto del año 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ELID ROSANNY AGUILERA YANCEL Y RAYMOND ALEXANDER RODRÍGUEZ BOGADY, en las condiciones, términos, y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; se dio por notificado (folio 11).-
El día Nueve (09) de Noviembre del año 2010, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ELID ROSANNY AGUILERA YANCEL, asistida por la abogada en ejercicio Freddy Bogady, solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
EL Tribunal ordena notificar al ciudadano RAYMOND ALEXANDER RODRÍGUEZ BOGADY, para que exponga sus motivos con relación a la conversión en divorcio, se ordenó comisión al Juzgado del Municipio Valdez, que devuelve la misma con su resulta dándose por notificado el cónyuge, el día 20-12-2010 (folio 19).
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ELID ROSANNY AGUILERA YANCEL Y RAYMOND ALEXANDER RODRÍGUEZ BOGADY, contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Abril del año 2.007, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Ocho (08) de Agosto del año 2.008, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito suscrito en fecha 09 de Noviembre del año 2.010, los ciudadanos ELID ROSANNY AGUILERA YANCEL Y RAYMOND ALEXANDER RODRÍGUEZ BOGADY, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ELID ROSANNY AGUILERA YANCEL Y RAYMOND ALEXANDER RODRÍGUEZ BOGADY, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del Padre y del Padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ELID ROSANNY AGUILERA YANCEL Y RAYMOND ALEXANDER RODRÍGUEZ BOGADY, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 08 de fecha Dos (02) de Abril del año 2.007, acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior a los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
Ambos progenitores tendrán la Patria Potestad compartida de su hija, y la Responsabilidad de Crianza ambos Padres, y la Custodia la tendrá la Madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, es amplio, es decir el Padre podrá visitarlo, y llevársela cuando así lo quiera, siempre y cuando no interfiera e interrumpa las actividades y labores propias de las niña.-
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales.-
En relación a los gastos de medicinas, gastos Médicos y calzados, juguetes, serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia, y 151° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, y se dejó copia certificada en el Archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 6373-08.-
JMG/drm/am.-
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