REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 24 de febrero de 2011.-
200° y 151°
Parte Demandante: ISABEL ANTONIA GARCIA CHACHA
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1.490.938
Apoderado: PEDRO ANTONIO LOPEZ
INPREABOGADO Nº 62.725
Domicilio Procesal: GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL
ESTADO SUCRE.
Parte Demandada: AGUSTIN RODRIGUEZ
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.644.867
Apoderado: No Constituyó:
Domicilio Procesal: CALLE CONCEPCION, CASA N° 29,GUIRIA,
ESTADO SUCRE.
Sentencia: DEFINITIVA.
Motivo: DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE
Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, presentado por la ciudadana ISABEL ANTONIA GARCIA CHACHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.490.938, domiciliada en la calle Pagallos N° 65, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 62.725, intenta demanda por DESOCUPACION DE INMUEBLE, en contra del ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.867.
Alega la demandante en su escrito liberal que en fecha 13-04-2000, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ, sobre un inmueble constituido por una casa de su legítima propiedad, ubicada en la calle concepción Nº 29 de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, estableciéndose en la cláusula quinta de dicho contrato, una duración de seis meses prorrogables y que el mismo se fue prorrogando automáticamente con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES (BS. 260,00), los cuales el arrendatario los cancelaba mediante depósito bancario en una cuenta de ahorros de la arrendadora.
Manifiesta la demandante que desde el mes de Enero del 2010, el arrendatario dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, esto es depositar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2010.
Expone que el demandante en fecha 1ero. de octubre del 2010, realiza un único deposito en la cuenta de este Tribunal, tal como se desprende de expediente de consignación N° 210/10, por la cantidad de dos mil seiscientos Bolívares (2.600,00) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, a razón de (Bs. 260,00) mensuales, resultando a su entender extemporánea, tal consignación, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Finalmente procede a demandar al ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ, plenamente identificado, por acción de desalojo de inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 34, causal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1600 y 1614 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: En la Desocupación del inmueble anteriormente identificado libre de personas.
Segundo: En la entrega de todas y cada una de las solvencias por conceptos de servicios públicos y privados prestado al inmueble.
Tercero: en reconocer que se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento cuando realizó la consignación.
Cuarto: En reconocer que la consignación se realizó de manera extemporánea.
Quinto: En pagar las pensiones de arrendamientos que se siguieran venciendo a razón de Bs. 260,00 hasta la entrega definitiva del inmueble.
Sexto: En cancelar las costas de la presente acción de Desalojo y finalmente solicita se decrete de conformidad con el artículo 599, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, medida de Secuestro del inmueble arrendado.
Por auto de fecha 15-12-2010, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ, parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 11/01/2011, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ, en señal de haber sido formalmente Citado, a quien le hizo entrega de las copias certificadas del Libelo de la Demanda, con su correspondiente auto de comparecencia al pie.
Mediante escrito presentado en fecha 04-10-10, constante de dos (2) folio útiles, suscrito por el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ, parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, Inscrito en el INPREABOGADO Nº 35.813, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega y contradice los alegatos formulados por la parte demandante, opone la cuestión previa del articulo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil y consigna recibos de ingresos llevados en el expediente Nº 210-10 donde consta los correspondientes depósitos al mes de diciembre del 2010 y enero del 2011 y por auto de fecha 14-01-2011, el Tribunal ordena agregarlo a los autos.
Mediante escrito constante de un (01) folio presentado en fecha 19-11-2011, por la ciudadana ISABEL ANTONIA GARCIA CHACHA, parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, INPREABOGADO. Nº 62.725, promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 20-01-2011, el Tribunal en cuanto al capitulo I, de las pruebas promovidas, por la parte demandante niega su admisión, en razón de que los autos ya son parte del proceso y ya no hace falta promoverlos como pruebas; además hay que indicar específicamente de que pruebas se trata y que es lo que con ella se quiere probar. En cuanto al numeral II, de las pruebas promovidas por la parte demandante el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó intimar a la parte demandada a los fines de que exhiba las planillas de depósitos solicitados.
En diligencia de fecha 25-01-2011, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ, en señal de haber sido intimado.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero del 2011 la parte demandada consigna copia simple y copia certificada del expediente Nº 017-10 llevado por este Tribunal constante de 42 folios útiles, donde se evidencia que ya fue sentenciada la causa. Igualmente consigna copia del depósito bancario a nombre de este Tribunal del Municipio Valdez, donde consta el depósito efectuado.
En fecha 07-01-10, el Tribunal dicto auto, dejando constancia que en fecha 27-01-2011, precluyó último lapso procesal (Evacuación de Pruebas), la misma pasa a estado de Sentencia.
En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, toda vez que su declaratoria con lugar acarraría que se deseche la demanda y que se extinga el proceso.
Respecto a la institución de la Cosa Juzgada, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.035 de fecha 26 de Abril del año 2.006, (Caso Municipio Aguasay del Estado Monagas Vs. Comunidad Indígena Jesús, Maria y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas S.A.), lo siguiente: “…..Cosa Juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido metería de Juicio Jurídico, sin embargo este concepto va mas allá de su acepción literal.-
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la Cosa Juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se le añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya Juzgado.-
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Desalma, Buenos Aíres, 1.976. p. 184).-
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa en que la sentencia ha pasado con autoridad de cosas juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contiene, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosas juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en si la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con este reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las misma partes, estaría viciada y podrá ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1.980, p. 591).-
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.-
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los limites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: nos bis in eadem.-
De ello se deduce que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligado a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el procedimiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El artículo 1.395.- del Código Civil determina los límites objetivos de la cosa juzgada, cuanto señala:
Artículo 1.395.- “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1° Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Entonces, de acuerdo con la norma anteriormente transcrita se requiere en el aspecto subjetivo igualdad en cuanto a quiénes son los litigantes y a cuál es el carácter con el que actúan, es decir, que en relación con los sujetos debe haber igualdad física y jurídica. Ahora bien, en cuanto al aspecto objetivo exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa (cosa y causa petendi).
Considera esta juzgadora en atención al análisis de la doctrina citada y efectuada sobre la cosa juzgada, para que esta se produzca deben cumplirse los siguientes supuestos procesales:
a) Que la cosa demandada sea la misma.
b) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, y
c) Que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En cuanto al primer supuesto, este se cumple, por cuanto nos encontramos en presencia del mismo inmueble.
En cuanto al segundo supuesto, no se cumple, en virtud de que el motivo de la primera de ella es RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la presente causa es por motivo de DESOCUPACION DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO
Y en cuanto al tercer supuesto, se cumple, por cuanto la parte demandada en el primer juicio es idéntica al hoy demandado en el presente juicio.
Así tenemos que, si bien se da la identidad de personas y carácter con que actúan no hay similitud en cuanto el objeto y la pretensión, pues aquél era RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y aquí se está frente a un DESOCUPACION DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el dispositivo del fallo.
MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN
En cuanto a los hechos debatidos, se observa en primer lugar que la parte actora afirmó que el arrendatario incumplió con el pago de los canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio agosto, septiembre y octubre del año 2010 de manera injustificada, por lo cual está incurso en la causal de desalojo tipificada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario a razón de Bolívares doscientos sesenta (Bs. 260,00,), por cada mes, ante lo cual la demandada afirmó, que cumplió con dicho pago, consignándolo ante este Tribunal de Municipio, correspondiéndole la carga de probar el pago alegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que quien pretende que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma y a tal efecto consignó copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 017-10, donde se evidencia que el arrendatario, efectuó en fecha 01 de enero del 2010 consignación por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS (Bs. 2600,00) a favor de la ciudadana Isabel Antonia García Chacha, por pensión de arrendamiento del inmueble que nos ocupa, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil diez (2010), copias a las cuales se le otorga el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacadas por la parte actora conforme a lo preceptuado en dicha norma.
Establecido lo anterior debe examinarse si las consignaciones fueron efectuadas oportunamente conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del la Ley de Arrendamientos inmobiliarios
Así tenemos que de acuerdo al contrato de arrendamiento que cursa al folio 04 de la presente causa, el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un hecho controvertido la relación locativa existente entre las partes, El mismo establece lo siguiente “TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 230.000,00), que el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad la primera quincena de cada mes (subrayado del Tribunal)”.
Así tenemos que de acuerdo al contrato los cánones de arrendamiento debían pagarse los 15 de cada mes, por lo que habiendo suscrito el contrato el día 13 del mes de abril del 2000, el referido mes vencía a los efectos del pago por parte del arrendatario todos los 15 de cada mes, disponiendo el arrendatario de 15 días adicionales para realizar la consignación conforme a lo dispuesto en el artículo supra mencionado. Así se establece.
De una revisión de las consignaciones efectuadas por el ciudadano Agustín Rodríguez, se observa que la misma se efectuó en una sola oportunidad, esto es, el primero (01) de octubre del 2010, depositó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año.
Del análisis de la referida consignación se infiere que los canon de arrendamiento consignados como insolutos, se efectuaron extemporáneamente, al haber hecho el deposito luego de vencido sobradamente el lapso que confiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, por lo que al tratarse de consignaciones ilegítimamente efectuada no produce carácter liberatorio, subsumiéndose tal conducta en el supuesto consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley inquilinaria, por lo que resulta forzoso concluir que el arrendatario incumplió la carga que le impone el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, así como violó el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas parte, ya que el mismo, es contrato de Ley entre las partes.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal del Municipio Valdez del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por desalojo, interpuesta por la ciudadana ISABEL ANTONIA GARCIA CHACHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.490.938, domiciliada en la calle Pagallos N° 65, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 62.725, por DESOCUPACION DE INMUEBLE, en contra del ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.867; como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora en las mismas condiciones que la recibió el inmueble de su propiedad constituido por una casa de su legítima propiedad, ubicada en la calle concepción Nº 29 de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Por cuanto los cánones de arrendamientos se encuentran depositados en este Tribunal de Municipio, indicados a lo largo de este fallo, puede la demandante disponer de ellos.
Se condena en costa a la parte perdidosa.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes, por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, el 24 de febrero de 2011, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp. 039-10
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