REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200º y 151º
PARTE OFERENTE: LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.934.824
SIN APODERADOS JUDICIALES EL OFERENTE:
PARTE OFERIDA: LEONEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de las cédulas de identidad número V- 9.935.541, respectivamente.
SIN APODERADOS JUDICIALES LA PARTE OFERIDA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXPEDIENTE: 037-2010
NARRATIVA
En fecha 09 de diciembre de 2010, se inicia el presente asunto por escrito de solicitud presentado por el ciudadano LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.934.824, domiciliado en la Av. San Antonio s/n, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.030, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.813, con domicilio procesal en la Calle Concepción Nº 23 de esta ciudad de Guiria.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2010 (folio 35), el Tribunal admite la solicitud de Oferta de Pago, presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMIT se ordenó la notificación del ciudadano LEONEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ, se libró boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, en horas de despacho del tercer día hábil siguiente a su citación a objeto de que exponga lo que considere conveniente sobre la presente solicitud de oferta de pago.
En fecha diez (10) de enero del 2011 (folios 39, 40 y 41), el ciudadano LEONEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ asistido por la abogada en ejercicio MARIA LOURDES YANCE JIMENEZ presentó escrito, mediante el cual no Acepta y Rechaza, la oferta realizada por el ciudadano LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ
Se deja expresa constancia, que ambas partes tanto el oferente como el oferido no promovieron pruebas dentro del proceso.
Cumplidos los trámites y extremos del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se venció el lapso de pruebas que quedó abierto por Ministerio de la Ley de diez (10) días; por lo cual el Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, de conformidad a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
Presenta el solicitante ciudadano LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, una oferta real de pago a favor de la Empresa Mercantil Rioca Electronic ITN., C.A. inscrita en el Registro de Comercio Bajo el Nº 18, folio 121 al 134, Tomo Nº 1-B, tercer Trimestre de fecha 14 de septiembre del año dos mil cinco (2005), domiciliada y con asiendo comercial en la calle Bideau, casa s/n de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, representada por su Presidente ciudadano LEONEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ, suficientemente identificados en la cabeza de la presente decisión, con la finalidad de cancelar el precio de un vehiculo cuyas características son las siguientes: Clase: Camión tipo: Chasis, Uso: Carga, Serial del Motor: 37498850686568, Serial de carrocería: 9VD6881567V485131; Placa:30SMBD, Color: Blanco, Modelo: LN711/37, Año 2007; Marca Mercedes Benz, alega el oferente que la venta fue pactada de la siguiente manera: el precio de la venta en total fue por la cantidad de Ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) de los cuales había recibido el ciudadano LEONEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ, a favor de su representada en el mes de mayo la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00), quedando adeudando la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00), en virtud de ello es por lo que consigna por ante este Juzgado dos (2) depósitos bancarios que hiciera en la cuenta del Tribunal del Municipio Valdez en la Entidad Bancaria Bicentenario, la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00), reflejados en los Nos. De Planillas 13807822 y 00049680 de fecha 29/11/2010 y 02/12/2010., que es el monto restante de la deuda que poseía a favor de la Empresa Mercantil RIOCA Electronic ITN: C.A.
DE LA CITACION DE LA PARTE OFERIDA:
La citación de la parte oferida se verificó en su forma personal, tal y como consta en diligencia de fecha 16 de diciembre del 2010 mediante la cual la alguacil accidental del Tribunal deja constancia que consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LEONEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ, parte oferida en la presente solicitud.
En fecha 10 de enero de 2011, la representación judicial de la parte oferida, presentó escrito de oposición a la oferta real de pago, observando esta sentenciadora la extemporaneidad de dicho escrito, ya que consta que en fecha 16 de diciembre del 2010 la alguacil accidental de este Tribunal hizo efectiva la citación de la parte oferida y es el 10 de enero cuando presenta el escrito de oposición, por ello considera esta sentenciadora que tal escrito es extemporáneo ya que el lapso de tres (3) días para formular la oposición a que se refiere el artículo 824 de la Ley Adjetiva Civil, comenzaba a correr el día de Despacho siguiente es decir el diecisiete (17) de diciembre del mismo año y tenia los días 17, 20 y 21 del mismo mes y año para formular la oposición respectiva; en virtud de ello vencido el lapso señalado, resulta forzoso para quien decide, declarar extemporáneo por tardía la aludida oposición y así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la validez del presente procedimiento, por lo que realiza las siguientes consideraciones:
La controversia se plantea en torno a la oferta real de pago, que por la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) que le hizo el ciudadano LUIS MIGUEL GEROME al ciudadano LEONEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Rioca Electronic ITN., C.A a los fines de cancelarle la acreencia derivada de un contrato verbal por la compra que le hiciera a dicha Empresa de un vehiculo cuyas características están plasmada en las actas que conforman el presente proceso
Ahora bien, antes del proceder al análisis de las pruebas aportadas procederá esta operadora de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues como es bien sabido toda oferta real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.-. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En ese mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:
No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla el artículo 1307 del Código Civil, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que la oferta no se declara judicialmente valida si se obvia la aplicación del referido artículo, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 10, año 2002, página 295 y siguientes).
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta”.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50, 2ª etapa: pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” Sentencia Nº RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 11, año 2002, página 266 y siguientes).
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
Aun cuando la parte actora no promovió prueba dentro del lapso estipulado por la Ley consignó junto con el libelo las documentales que cursan a los folio del 03 al 34 y seguidamente esta Juzgadora pasa a analizarla:
1- Copia fotostática simple de la DENUNCIA interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guiria mediante la cual el ciudadano LEONEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ denuncia al ciudadano LUIS MIGUEL GEROME por la comisión del delito de apropiación indebida. Tal documento administrativo es valorado por esta Juzgadora y le otorga pleno valor probatorio al referido documento por cuanto es demostrativo de la deuda existente, aunado a que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte oferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así mismo a través de esta documental se evidencia la compra del mueble objeto de la presente oferta, esto es del vehiculo, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa. Y así se decide. Analizando la presente denuncia se tiene como ciertos lo siguientes hechos:
1) La Oferida es vendedora y el Oferente, el Comprador, del mueble constituido por un vehiculo Clase: Camión tipo: Chasis, Uso: Carga, Serial del Motor: 37498850686568, Serial de carrocería: 9VD6881567V485131; Placa: 30SMBD, Color: Blanco, Modelo: LN711/37, Año 2007; Marca Mercedes Benz.
2) El precio convenido fue por la cantidad de ciento veinte Bolívares (Bs. 120.000,00) y le canceló al oferido al momento de la entrega del vehiculo la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y al mes siguiente le entregó treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y desde hace cuatro meses no le ha cancelado los 40.000,00 Bolívares faltantes.
3) que el vehiculo vendido le pertenece a la Empresa Mercantil Rioca Electronic ITN., C.A.
4.- Que la venta fue de palabra y cuando terminara de pagar los ciento veinte Bolívares (Bs. 120.000,00) en su totalidad se iba a realizar el traspaso por la Notaria publica.
Igualmente el oferente acompañó con el libelo de la demanda copia simple del documento público constitutivo de la Compañía Anónima RIOCA ELECTRONIC INT., C.A. cursante a los folios del 5 al 28; Así como también, consigna titulo de propiedad del vehiculo que nos ocupa mediante la cual al hacer un examen de los mismo se puede constatar que se trata de un vehiculo perteneciente a la compañía RIOCA ELECTRONIC INT., C.A, instrumentos que al no ser impugnados por la parte oferida se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Finalmente consigna en copia simple Planilla de depósitos Nos. 00049680 y 13807822 cursante a los folios 32 y 33 de la presente causa, mediante la cual se puede constatar que el depositante de ambas planillas fue el ciudadano Gerome Luís deposito a la cuenta de este Juzgado del Municipio Valdez a favor de este Tribunal de Municipio, planillas que al no ser impugnadas por la parte oferida se le confiere valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vista la forma como están planteados los hechos, es necesario dilucidar si la presente oferta real y deposito realizada por el ciudadano LUIS MIGUEL GEROME, a favor de la Empresa RIOCA ELECTRONIC INT., C.A, representada por su Presidente LEONER JOSE CEDEÑO GONZALEZ, esta apegada a derecho y a las normas procesales que rigen la materia.
La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425):
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”.
En tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, por lo que habría que analizar si el ciudadano Luís Miguel Gerome González efectivamente tiene la condición de deudor y el ciudadano LEONEL JOSE Cedeño González posee la condición de acreedores.
Tanto la ley como la doctrina, han señalado que el único fin para el cual fue concebido el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, es el de liberar al deudor de la obligación, y siendo evidente que nació esta acción de un contrato verbal evidenciado a través de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas la cual no fue impugnado por la parte oferida, aunado al hecho de que tampoco produjo a los autos elementos de convicción para que el Juez pudiera considerar como no válida la oferta de pago realizado, resulta a todas luces procedente la presente oferta real. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos se evidencia que la oferta es válida y procedente, porque existe en primer termino la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, porque el acreedor es capaz es de recibir el pago, a través de su representante legal; el oferente es persona capaz de pagar; la oferta comprende la totalidad de la cantidad adeudada, el plazo para el pago está vencido (aun cuando no estipula el plazo dentro del cual se tenia que cancelar el restante de la deuda, se presume vencida de conformidad con la denuncia interpuesta); no existe ninguna condición bajo la cual se haya contraído la deuda; que el ofrecimiento se hace en el lugar de pago y se hace por ministerio del Juez competente, conforme al dispositivo del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: VALIDA la Oferta Real y el Deposito propuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL GEROME GONZALEZ, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) En consecuencia, queda liberado de la obligación del pago de la suma restante adquirida por contrato verbal
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb/oz
Exp. 037-10
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