REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte Demandante: REBECA CONCEPCION MARIN PEREZ
CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.039.108
Apoderado: NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS
Inpreabogado N° 42.973
Parte Demandada: OSMARLY JOSE MARIN PEREZ
CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.039.114.
Apoderado: No Constituyó:
Domicilio Procesal: GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO
SUCRE.
Sentencia: DEFINITIVA.
Motivo: DESALOJO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, presentado por la ciudadana REBECA CONCEPCION MARIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.039.108, domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, (quien no es abogado), actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA DOLORES PEREZ, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 42.973, intenta demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.114, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-
Alega la demandante en su escrito libelar, que el ciudadano OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, tomó en arrendamiento un local comercial, ubicado en la calle Trincheras de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, propiedad de su mandante ANA DOLORES PEREZ, y que el canon de arrendamiento, para los primeros seis (6) meses, era por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES ACTUALES (Bs.0,60), que posteriormente le fue prorrogado el Contrato de Arrendamiento, incrementándose el canon con cada prórroga, que este último aumento fue en el mes de Abril del año dos mil dos (2.002) que fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), ó CINCUENTA BOLIVARES ACTUALES (Bs. 50,00),y que el arrendatario OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, estaba cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones como arrendatario.
Manifiesta la demandante que desde el mes de Abril del año 2003, se iba a tratar una nueva prórroga y aumento de canon de arrendamiento, con el arrendatario OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, manifestando el referido ciudadano que le dejaran el mismo contrato, ya que en ese mismo año, él desocuparía el inmueble, situación que aceptó la demandante, dejando el arrendatario de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento y hasta la fecha tampoco ha desocupado el inmueble en cuestión, y que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario cancele su obligación, y desocupe el inmueble, violándose así una de las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, motivo por el cual demanda al arrendatario por: 1) Desocupación de Inmueble; 2) solicita la entrega del inmueble arrendado; 3) que se le cancele la cantidad de los cánones de arrendamiento vencidos.
Por auto de fecha 01-04-2008, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 07-04-2008, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, Consigna Copias Certificadas del Libelo de la Demanda, que le fuera entregada para practicar la citación personal del ciudadano OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, quien no pudo citar en virtud que el referido ciudadano se mudó para la ciudad de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 21-04-2008, suscrita por la ciudadana JUANA BARRETO DE MARIN, asistida de la Abogada en ejercicio REBECA CASTELLANO LOPEZ, Inpreabogado N° 33.453, solicita al Tribunal Copias Simples de la totalidad del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19-05-2008, suscrito por la ciudadana YUDITH CARIDAD MARIN BARRETO, actuando en su propio nombre solicita Copias Certificadas del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2008, suscrita por la ciudadana REBECA CONCEPCION MARIN PEREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA DOLORES PEREZ, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS AMRTINEZ ARIAS, solicita al Tribunal la citación personal por medio de carteles, del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2008, constante de un (1) folio útil, suscrita por la ciudadana REBECA CONCEPCION MARIN PEREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA DOLORES PEREZ, Otorgó Poder Especial, al Abogado NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973.
Por auto de fecha 28-05-2008, el Tribunal prohíbe expresamente se expida la Copia Certificada solicitada por la ciudadana YUDITH CARIDAD MARIN BARRETO, por no ser parte del juicio, y ordena la citación de la parte demandada ciudadano OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, por medio de Carteles, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En acta de fecha 02-07-2008, la ciudadana Secretaria del Tribunal, deja constancia que fue fijado uno de los Carteles ordenados en la presente causa, en la dirección indicada y otro entregado para su publicación al Abogado NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16-09-2008, el Abogado NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, consigna los Carteles que se ordenaron publicar en dos diarios de circulación nacional, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-11-2008, vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, y antes de proceder a la designación de Defensor Judicial, el Tribunal en vista a las facultades que le confiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, consideró prudente, OIR cualquier sugerencia al respecto pudiera formular la cónyuge del demandado, ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, y ordenó citarla mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 18-11-2008, la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, en señal de haber sido Citada.
En fecha 12-05-2009, compareció previa citación la ciudadana JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, solicitó al Tribunal se designara Defensor Judicial del demandado OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, a la ciudadana Abogada ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, a objeto que se entienda con los actos del proceso. Por auto de la misma fecha se designa Defensor Judicial a la Abogado ELAIZA ANGELICA CARREÑO, y se ordenó su notificación.
Mediante diligencia de fecha 14-05-2009, la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Abogada ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, en señal de haberse dado formalmente Notificada.
En fecha 18-05-2009, previa notificación compareció la ciudadana Abogada ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, quien aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial para representar a la parte demandada y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 19-05-2009, el Tribunal en vista a la aceptación al cargo de la Defensor Judicial, Abogada ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, ordena su citación para que dé contestación a la demanda, dejándose constancia del desglosé de la compulsa del libelo de la demanda, a los fines sea entregada la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2009, la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación, debidamente firmada por la ciudadana Abogada ELAIZA CARREÑO, en señal de haber sido formalmente Citada, a quien se le hizo entrega de las copias certificadas del libelo de la Demanda con su auto de comparecencia al pie.
Mediante escrito de fecha 27-05-2009, presentado por la ciudadana Abogada ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, dá contestación a la demanda, intentada en contra del ciudadano OSMARLY JOSE MARIN PEREZ.
Por auto de fecha 28-05-2009, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de la contestación de la demanda, constante de dos (2) folios tiles, presentado por la parte demandada.
Mediante escrito constante de un (01) folio útil, y siete anexos, presentado en fecha 04-06-09, la Abogada ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, en su carácter de Defensor Judicial, Inpre N° 87.790, promueve pruebas en la presente causa.
Mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 04-06-09, por el ciudadano Abogado NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, Inpre N° 42.973, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 05-06-09, el Tribunal admite las pruebas presentada por las partes demandada y demandante, salvo su apreciación en la definitiva, y pasa a providenciar sobre las mismas.
Mediante diligencia de fecha 05-06-09, suscrita por el Abogado NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, renuncia a las Posiciones Juradas solicitadas en el escrito de pruebas.
En fecha 10-06-09, siendo la oportunidad señalada para oír las declaraciones de los ciudadanos FREDDY RAMON VILLEGAS Y JOSE ARQUIMEDES BLANCO, testigos promovidos por la parte demandada, se deja constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron, motivo por el cual no se pudo llevar a efecto el acto.
En acta de fecha 10-06-09, siendo la oportunidad señalada para que rindan sus testimoniales los ciudadanos LUIS GARCIA y BEATO APARICIO MILLAN LOPEZ, testigos promovidos por la parte demandada, este tribunal deja constancia de las declaraciones de los antes mencionados ciudadanos.
Mediante auto de fecha 12-06-09, se agregó a los autos, escrito emanado de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez, por guardar relación con la presente causa.
Mediante auto de fecha 14-08-09, se agregó a los autos, oficio emanado de la oficina de Registro inmovilizado del Municipio Valdez, constante de un (1) folio y sus anexos, por guardar relación con la presente causa.
Por auto de fecha 27-10-09, el Tribunal ordena Ratificar Comunicación N° 3110-305, de fecha 05 de Junio de 2009, por cuanto hasta la presente fecha, no se ha recibido respuesta de la Notaría Pública de Cumaná del Estado Sucre.
En fecha 02-02-11, el Tribunal dicto auto, dejando constancia que aún cuando no se ha recibido respuesta de la información solicitada a la Notaría Pública de Cumana, y en virtud de haberse precluídos todos los lazos procesales en el presente procedimiento, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es pasar, a partir de esta fecha, la presente causa a estado de sentencia.
Luego de una revisión individual y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La capacidad de postulación es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.
En el actual régimen procesal el legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 166.- Solo podrán ejercer los poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”
“Articulo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con las Ley.”.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere estado asistido de Abogado, así en sentencia Nº 23 del 22 de agosto del 2002, so pena de nulidad de todo lo actuado.
De igual forma el artículo 150 ejusdem establece: que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.”
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:
“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso…”.
Para el caso objeto de estudio, de la revisión del documento poder otorgado por la ciudadana ANA DOLORES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.502.561 a la ciudadana REBECA CONCEPCION MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.108, se observa que se le conceden amplias facultades de administración y disposición en juicio, siendo que, en lo que respecta a las facultades de administración podrá proceder y actuar dicha ciudadana libremente dentro de los limites del mandato, sin embargo en relación a las facultades para ejercer poderes en juicio (entre las que se incluye demandar) este juzgado forzosamente ha de declarar parcialmente nulo el mencionado poder protocolizado en fecha 31 de julio del 2006, por ante la Oficina del Registro inmobiliario del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, Ya que mal podría otorgárseles facultades para ejercer poderes en juicio a quien no es abogado y en consecuencia a quien no tiene capacidad de postulación, en consecuencia con el otorgamiento del mencionado poder (específicamente al otorgarse poder para ejercer representación en juicio) se ha violado el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, norma esta que es de eminentemente de orden público, contraviniendo además con las estipulaciones hechas en la Ley de Abogados venezolana vigente. Y así se Declara.
En consecuencia esta sentenciadora, en estricto acatamiento a la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara como no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y así se decide.-
Así pues, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Y así de decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA como no interpuesta la demanda y la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, que intentara la ciudadana REBECA CONCEPCION MARIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.039.108, domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, (quien no es abogado), actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA DOLORES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.502.561, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, Inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 42.973, en contra del ciudadano OSMARLY JOSE MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.114.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costa.
Notifíquese a las parte.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Valdez Estado Sucre. En Guiria, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos once (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00AM), se registró y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/lmm
exp:011-08
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