REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA

Güiria, 11 de Febrero de 2011
200° y 151°

Parte Demandantes: GLORIA DEL VALLE ABOUD SOL, MAGALY JOSEFINA ABOUD SOL y RODRIGO FRAIZ DIEGUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.010.618, V-3.014.710 y V-3.414.909, respectivamente..

Domicilio Procesal: Calle Bolívar, N° 52, Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre.

Apoderado Judicial: ABG. ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, Inpreabogado N° 93.044.

Parte Demandada: ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.459.344.

Apoderado Judicial: ABG. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado N° 63.084.


Domicilio Procesal: Calle Bolívar, Nº 46, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Motivo: ENTREGA MATERIAL POR PRÓRROGA LEGAL (AUTO EXTINGUIENDO EL PROCEDIMIENTO).


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Se evidencia de los autos que, mediante sentencia de fecha 11/012010, este Tribunal declaró Procedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en los ordinal 2do. del articulo 346 y en el ordinal 6to. del mismo artículo, es decir los defectos u omisiones señaladas en los ordinales 2do, 4to, 5to, y 6to. Del artículo 340 del mismo Código, como consecuencia de ello la parte demandada le correspondía la carga de subsanar la cuestión previa Nº 02, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como co-demandado, esto es, la ilegitimidad del ciudadano Rodríguez Fraiz Dieguez, por declarar este Tribunal que no tiene la representación que se le atribuye como propietario del inmueble en litigio e igualmente le correspondía a la parte demandada subsanar la cuestión previa de los ordinal 2, 4, 5 y 6 del artículo 340 ejusdem, es decir la falta de indicación del domicilio de los demandantes, la falta del objeto de la pretensión, la relación de los hechos en que se basa la pretensión y finalmente la falta de los instrumentos en que se fundamente la pretensión.


Este Despacho hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ….El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

El artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”


Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:

“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.

En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, ultimamos que en el presente caso que parte actora no subsano la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la Ilegitimidad del Co-demandante RODRIGO FRAIZ DIEGUEZ, por no tener la representación que se atribuye como propietario del inmueble, y la del Ordinal 6° Ejusdem; es decir, los defectos u omisiones señalados en los Ordinales 2°; 4to.; 5to. y 6to., del Artículo 340 del mismo Código, contenidos en su libelo de demanda, de acuerdo a la sentencia interlocutoria de fecha once de Enero de dos mil diez (11-01-2010); en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, eiusdem. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese a las partes.

Se ordena el Archivo del presente expediente, y consecuencialmente, en su debida oportunidad será remitido a la sede del Archivo Regional, a los fines de su Guarda y Custodia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sal de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los once días del mes de febrero de 2011. años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se cumple con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp: 037-08.