REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Guiria, 10 de Febrero de 2011
200° y 151°

Parte Demandante: ANGEL VIÑA MARCANO.

Apoderado: Abg. CARLOS MARCANO BOLAÑO.
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904.

Parte Demandada: JOSE EUSEBIO GUERRA Y OTROS.

Apoderado: No Otorgó

Sentencia: Interlocutoria (Perención)

Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

Se inició el presente proceso mediante escrito de fecha 02 de Octubre del 2008, por ante esta Instancia, presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS MARCANO BOLAÑO, Inpreabogado N° 35.904, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL VIÑA MARCANO, parte demandante, en contra de los ciudadanos JOSE EUSEBIO GUERRA, EUGENIA GERTRUDIS BRITO DE GUERRA y DANIEL JOSE GUERRA BRITO, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, el Tribunal Admite la demanda, y se ordenó las citación de los ciudadanos JOSE EUSEBIO GUERRA, EUGENIA GERTRUDIS BRITO DE GUERRA y DANIEL JOSE GUERRA BRITO, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días hábiles de Despacho, siguientes a la última citación que de los demandados se haga, a objeto de que RECONOZCAN O IMPUGNEN en su contenido y firma, documento privado.

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la Alguacil de este Tribunal, consignó copias certificadas del Libelo de la Demanda, dejando constancia que no practico las Citaciones, en virtud de que los ciudadanos JOSE EUSEBIO GUERRA, EUGENIA GERTRUDIS BRITO DE GUERRA y DANIEL JOSE GUERRA BRITO, se encontraban de viaje.

Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2.008, el Abogado CARLOS MARCANO BOLAÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal, la Citación por Cartel, de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal en conformidad con lo solicitado ordenó citar a los demandados, por medio de Carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2009, la ciudadana Secretaria, deja constancia que en esa misma fecha, se hizo entrega de tres Carteles al Abogado CARLOS MARCANO BOLAÑO, Inpreabogado N° 35.904, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, para su publicación.

Cursa al folio 28 del presente expediente, auto reponiendo la causa al estado de librar nuevo cartel de citación, emplazando a los demandados para que concurran a darse por citados en el término de (15) días, se ordenó la notificación de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de dos mil nueve, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Abogado CARLOS MARCANO BOLAÑO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL VIÑA MARCANO, en señal de haber sido Notificado de la reposición de la causa.

Por auto de fecha 20 de Abril de 2009, el Tribunal ordenó librar nuevo Cartel de Citación, con las inserciones de Ley, emplazando a los demandados, para que concurra a darse por citado en el término de quince (15) días.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, por haber transcurrido más de tres meses, sin que la parte demandante, gestionara lo concerniente a la citación de los demandados, se acordó consignar los carteles, por falta de impulso procesal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes por la no realización de los actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un (1) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del mencionado Artículo.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.


Ahora bien, de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo 269 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

Se puede constatar que en fecha 02-04-2009, este Tribunal dictó auto Reponiendo la causa al estado de librar nuevo cartel de citación a los demandados, emplazándolos para que concurran a darse por citados en el término de quince (15) días y se ordena la notificación de la parte demandante, constando en auto, en diligencia de la Alguacil de fecha 16-04-2009, que fue debidamente notificado el Abogado CARLOS MARCANO BOLAÑOS, apoderado judicial de la parte demandante, no realizando la parte actora ninguna diligencia a los fines de impulsar la notificación o citación de la parte demandada, observándose con ello inactividad y falta de interés en el proceso.

En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del mismo artículo, debe este Tribunal declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los diez (10) días del mes de febrero del 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y l51° de la Federación.-
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En fecha 02 de febrero de dos mil once, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y media de la tarde ( 2:30 pm), se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/Leudis Merchán
Exp.038-08