REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA.
IRAPA; CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE
200º y 151º
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por el abogado Juan Ernesto Puig, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.754, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Distribuidora Oriental de Harina C.A (DISOHA C.A) mediante la cual solicita a este Tribunal “exorte al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal...”, se dio cuenta de la misma al Juez. En tal sentido, este Tribunal en razón de lo solicitado, para proveer observa:
El procedimiento monitorio o por intimación, es el que permite al intimante (demandante) obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En tal sentido la parte intimante en el presente caso en su diligencia solicita a este Tribunal, lo que a continuación se transcribe: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal exorte al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique la medida preventiva de embargo decretada conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Intimación al Pago,...”.
Así las cosas, quien suscribe humildemente se permite señalar:
Que la palabra exorte (tal como lo escribió el diligenciante), no existe, sin embargo el vocablo exhorto, técnicamente hablando, indica incitar a alguien con palabras, razones, ruegos a que haga o deje de hacer algo, no es menos cierto que en materia de derecho procesal, indica una solicitud en el marco de un procedimiento judicial para realizar un acto propio de la función jurisdiccional, pero como se ha observado en las actas que conforman el presente proceso, a la parte solicitante, este Tribunal ya en auto que riela al folio doce del cuaderno de medidas (f.12), le indicó que debía aclarar su solicitud, volviendo a incurrir en la misma situación al realizar el pedimento por el cual se provee en este auto (folio 13)
En tal sentido, siendo el juez el director del proceso, mal puede darle cabida a lo solicitado debido a que no está entre sus funciones direccionales suplir la voluntad o intención del solicitante, en tanto que, con el respeto que se merece, el diligenciante es un profesional del derecho y eso supone ser un técnico del derecho, es decir, sabe lo que debe solicitarse y cómo hacerlo, así como los subsiguientes actos que lleva implícito tal o cual procedimiento, de allí que él es el interesado en indicarle al Tribunal qué paso del proceso debe seguirse y no pretender que éste interprete su dicho.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado hasta tanto el abogado diligenciante, revise bien las actas que conforman el expediente y señale expresamente que acto del proceso debe realizarse, y así se decide.
LA JUEZA TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA
ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 024/09
ILRM/ajrp