Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida en fecha 03 de Noviembre de 2.010, presentada conjuntamente por los ciudadanos, Omar Jose Rodriguez Subero y Nelida Ysmel Crespo Velásquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cedula de identidad números V-6.448.318 y V- 6.643.066, respectivamente, domiciliado el primero en la Comunidad de los Marines, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y la segunda en la calle “El Cacao”, Sector Campo Obrero de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por ante Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria Quintero de Felce, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.608, Alegan los solicitantes en su escrito lo siguiente:
En fecha 02 de Febrero de 1.979, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como consta en el acta certificada de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Comunidad de Rio Grande de los Marines Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre;
Durante la unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre, Lelis del Carmen Rodriguez Crespo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.114.464.
Que no obtuvieron bienes Patrimoniales durante su unión matrimonial.
Que en el año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de mutuo acuerdo, y desde entonces no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, situación esta, que se ha mantenido hasta la presente fecha. Que nuestra unión matrimonial tiene una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Fundamentamos el presente escrito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Que por todas esas razones y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que acudimos por ante esta autoridad para solicitar declare el divorcio, y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que nos une.
En fecha 04 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido articulo, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de familia de esta circunscripción judicial del estado sucre; para lo cual se libra exhorto al Juzgado del Municipio Bermudez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre de 2.010, se recibió las resultas de la comisión debidamente cumplida, habiendo quedado citado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico tal como consta en la boleta que corre inserta al folio 16
Durante el lapso que indica el articulo 185-A del Código Civil, el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, observo que están llenos los extremos exigidos en la precitada norma y en consecuencia emite opinión Favorable a la procedencia de dicha solicitud la cual corre inserta al folio 19.
Siendo la oportunidad Legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previamente a las observaciones siguientes:
Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, Omar Jose Rodriguez Subero y Nelida Ysmel Crespo Velásquez, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre; cuya copia certificada corre inserta al folio Dos (02), marcada con la letra “A” del presente expediente.
Que en la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Lelis del Carmen Rodriguez Crespo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.114.464.
Que no obtuvieron bienes Patrimoniales durante su unión matrimonial.
Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el año Mil Novecientos ochenta y Cuatro (1.984); han transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Que citada la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Diecinueve (19) del expediente.
Ahora bien, como se desprende de autos los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos, Omar Jose Rodriguez Subero y Nelida Ysmel Crespo Velásquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, entre si, titulares de la cedula de identidad números V-6.448.318 y V- 6.643.066, respectivamente, domiciliado el primero en la Comunidad de los Marines, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y la segunda en la calle “El Cacao”, Sector Campo Obrero de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quedando así en consecuencia, Disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del estado Sucre en fecha 02 de Febrero de 1.979, según acta Nro 10, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la mencionada Prefectura, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al jefe de Instituto de Codificación y Jurisprudencias del Ministerio del Interior y Justicia en la Ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2.011.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-