En fecha 26 de Noviembre de 2.010, el ciudadano, Ramón Antonio Zapata, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.879.388, Domiciliado final calle Miranda s/n Carúpano Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistido por el Defensor Publico Rafael Izquierdo; introdujo por ante este Tribunal una Solicitud de Revision de Manutención, contra la ciudadana, Luisa Emelis Muñoz, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V-17.218.247 y Domiciliada en el caserío Pucheri de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre.
En fecha 01 de Diciembre de 2.010, se Admitió la solicitud se ordeno citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto conciliatorio entre las partes; habiéndose acordado igualmente la Notificacion del Fiscal Cuarto de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para lo cual se libro Exhorto al Juzgado del Municipio Bermudez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 31 de Enero de 2011 consigno la alguacil de este tribunal la boleta de citación debidamente firmada por la demandada la cual corre inserta al folio 17.
En fecha 04 de Febrero de 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, a la hora fijada se anuncio el acto verificándose la incomparecencia de la partes, habiéndose dejado constancia que la parte demandada tampoco dio contestación a la demanda; en tal sentido el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de 08 días hábiles.
En fecha 10 de Febrero de 2.011, se recibió las resultas de la comisión confiada al Juzgado del Municipio Bermudez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre debidamente cumplida.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega el ciudadano, Ramón Antonio Zapata, actuando en su condición de obligado; y quien es padre de los niños Luis Ramón y Nathalia del Valle Zapata Muñoz, que quedo obligado a sufragar la Pensión Alimentaría de sus prenombrados hijos, por el equivalente a treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales ; veinticinco por ciento (25% )de bono vacacional y treinta por ciento (30%) de sus aguinaldos, según decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por ante este tribunal, que en fecha 11 de octubre de 2010 nació su tercer hijo tal como consta de partida de nacimiento que anexa, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la decisión han variado es que acude ante este tribunal a demandar a la ciudadana, Luisa Emelis Muñoz, por REVISION DE MANUTENCION de conformidad a lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se fije la obligación de alimentos en el porcentaje del Veinte por Ciento (20%) de sus Ingresos Mensuales, se fije el Quince por Ciento (15%) de su bono vacacional y el Veinte por Ciento (20%) de sus aguinaldos.
Acompaño junto con el libelo: Copia certificada de la decisión dictada por ante este tribunal del Municipio Cajigal del Estado Sucre; copia certificada de la partida de nacimiento del niño, Ramón Antonio Zapata Vásquez, con la cual demuestra la relación paterno filial. Este tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos. La parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su solicitud.
Ahora bien del estudio y análisis del presente expediente se observa que la parte demandada no logro desvirtuar con prueba alguna que le favoreciera los hechos alegados por la parte actora relativo a la revision de la decisión que fuera dictada por ante este tribunal y mediante la cual se fijo la obligación de manutención en beneficio de los niños Luis Ramón y Nathalia del Valle Zapata Muñoz, ni demostró que el monto solicitado por el demandante no es suficiente para cubrir la obligación de manutención .
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada obligación de manutención cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la relaciones Familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes……………………………………..
Y el Articulo 76 en su ultimo aparte el cual reza, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría.
Articulo 78 Ejusden, los Niños, Niñas y Adolescente, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica; así como también el Articulo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Articulo 366 Ejusden La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta Obligación Subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que deberá pagar por dicho concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte algunas de las medidas contempladas en el Articulo 360 de esta Ley; y el Articulo 365 que señala a lo que comprende la Obligación de Manutención, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de Revision de Obligación de Manutención solicitada en la demanda intentada por el ciudadano, Ramón Antonio Zapata, contra la ciudadana Luisa Emelis Muñoz.
En consecuencia este Tribunal, de conformidad con los Artículos 365, 366, 369 y 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estando en concordancia con el derecho que tienen los Niños a un nivel de vida adecuada que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena Alimentación y visto que la parte demandada no hizo oposición a lo solicitado por el padre de los niños, este tribunal se acoge a la suma propuesta y por ser este monto beneficioso se fija la obligación de Manutención en beneficio de los niños, Luis Ramón Y Nathalia del Valle Zapata Muñoz, en el porcentaje del Veinte por Ciento (20%) de sus Ingresos Mensuales, el Quince por Ciento (15%) de su bono vacacional y el Veinte por ciento (20%) de sus aguinaldos como obligación de manutención en cuanto a lo relacionado a los gastos de medico y medicina, los mismos serán compartidos por ambos progenitores el 50% cada uno.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-