Vista la solicitud suscrita por el ciudadano: Noes Antonio Zorrilla; venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número: 4.043.161 y domiciliado en la Calle Cedeño de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio: Maria Quintero de Felce, inscrita en el inpreabogado bajo el numero: 55.608; así mismo los recaudos, el oficio S/N, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y recibido en este despacho en fecha Nueve (09) de Febrero de 2.011, y las declaraciones de los testigos Ciudadanos: Víctor Jose Guerra Rodriguez y Jose Félix Valderrama, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.942.027 y V-2.631.832, respectivamente, y de este domicilio. Mediante la cual el ciudadano: Noes Antonio Zorrilla, antes identificado, solicita a este Tribunal se sirva declarar dichas actuaciones bastantes y suficientes, para asegurarle al referido ciudadano el derecho de propiedad que tiene sobre unas bienhechurias, constituida por una casa enclavada sobre un lote de TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL, el cual mide Diez (10 mts) de ancho; por Veintisiete metros con Cincuenta y Siete Centímetros ( 27,57 mts) de largo, ubicado en la calle Cedeño de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; cuyos linderos son: Norte: Fundo de los Sucesores Borgos Noriega, Sur: Frente calle Cedeño, Este: Casa de Diomar Zorrilla y Oeste: Con terreno de Rosario Salazar y Juan Rodriguez, las bienhechurias se encuentran edificadas con: Pilares de concreto, paredes de bloque frisadas, techo de zinc con sus respectiva Vigas de hierro, piso de cemento pulido y tiene las siguientes divisiones o anexidades: una sala recibo (01), una sala cocina (01), un (01 ) baño, dos Habitaciones ( 02 ), así como un Garaje que tiene su portón de hierro y la misma tiene empotramiento de aguas blancas y negras y sistema de electricidad, y por cuanto los mencionados testigos están contestes en afirmar en toda y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia este Tribunal del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los Derechos que pueden corresponder a Terceros, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para asegurarle a él solicitante Ciudadano: Noes Antonio Zorrilla; venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número: 4.043.161 y domiciliado en la Calle Cedeño de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, sus derechos de propiedad que tiene sobre las Bienhechurias antes descritas. Se devuelven estas diligencias Originales con sus resultas .Así mismo, expídase por secretaría copia certificada del presente TITULO SULETORIO, a los fines de su archivo en este Juzgado. Se autoriza para la elaboración de los fotostàto a la ciudadana: Odalys Torres López, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.222.476, alguacil de este Juzgado, así mismo se autoriza al asistente de este Tribunal, Ciudadano. Ángel José Bello Luiggi, titular de la cédula de identidad número: V.-9.940.393, quien firmará al pié y junto con la secretaria la copia cuya certificación se ordena; Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Montaño López
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