JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, siete (07) de febrero de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE. Nº 5.056-09
PARTES: ciudadanos DELMIS JOSE PEREZ RODRIGUEZ y TEOMARYS DEL CARMEN PRADA GONZALEZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V-15.243.309 y V-14.580.714, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: DELMIS JOSE PEREZ RODRIGUEZ y TEOMARYS DEL CARMEN PRADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N°: V-15.243.309 y V-14.580.714, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), asistidos por la abogada YAJANY RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.873, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis”
“En fecha 04 de Diciembre del 2008, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como consta de la correspondiente Acta de Matrimonio, que marcada “A” presentamos y acompañamos. Estableciendo nuestro domicilio conyugal, en la dirección antes mencionada, es decir; la Urbanización Primero de Mayo, Calle Principal N° 59, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En nuestro matrimonio no procreamos hijos ni tuvimos bienes.
Ahora bien ciudadana Jueza (sic), por problemas personales entre nosotros, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con los artículos 189 y 190 del “Código Civil” vigente, “,(sic) en concordancia con el Artículo 762 del “Código de Procedimiento Civil”, en separarnos legalmente de cuerpos y bienes, como en efecto lo hacemos, y de una vez, Solicitamos (sic) de Ud. Muy respetuosamente se sirva legalizar nuestra separación, por cuanto esa ha sido nuestra decisión y declaramos que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, los bienes que adquieran cada uno a partir del decreto de la presente separación, serán propios y no formaran parte de la comunidad conyugal.
… Así mismo pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Nos asiste en este acto la Abogada en ejercicio YAJANY RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.873 y domiciliada en Carúpano, Estado Sucre.”
Omissis...
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Folio 07 y 08.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia expone que practicó notificación del ciudadano Fiscal IV con competencia en Familia del Ministerio Público, en la persona de la abogada JANIRETH VALBUENA, quien ocupa el cargo de Fiscal Auxiliar Cuarto de Familia del Ministerio Público y consigna la boleta de notificación debidamente firmada y sellada. F. 10 y 11.-
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: DELMIS JOSE PEREZ RODRIGUEZ y TEOMARYS DEL CARMEN PRADA GONZALEZ, ya identificados, asistidos por la abogada YAJANY RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.873 y mediante diligencia solicitan se dicte la Conversión en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de matrimonio, se anexara a la solicitud, inserta del folio 03 al folio 06 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Del escrito presentado por los solicitantes se observa que no adquirieron bienes.
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), a la fecha en que los ciudadanos: DELMIS JOSE PEREZ RODRIGUEZ y TEOMARYS DEL CARMEN PRADA GONZALEZ, solicitan la conversión en divorcio, veintisiete (27) de enero del dos mil once (2011), por cuanto ha transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos DELMIS JOSE PEREZ RODRIGUEZ y TEOMARYS DEL CARMEN PRADA GONZALEZ, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: DELMIS JOSE PEREZ RODRIGUEZ y TEOMARYS DEL CARMEN PRADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°: V-15.243.309 y V-14.580.714, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; decretada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil nueve (2009), asistidos por la abogada YAJANY RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.873; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En la misma fecha, (07/02/2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
EXP. N° 5.056-09
SSD/OM.-
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