REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXPEDIENTE: N° 4.973-09

PARTE ACTORA: ciudadana, CARMEN ELINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.859.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE TINEO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733.
PARTE DEMANDADA: ciudadano, JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.633.046.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PEDRO JOSE CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.499.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha 02 de abril de 2009, por la ciudadana CARMEN ELINA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.859.272, asistida por el abogado GUILLERMO JOSÉ TINEO GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.733, mediante el cual expone:
Que en fecha 15 de marzo de 2003, celebró un contrato de arrendamiento de un local de su propiedad, que funge como estacionamiento de vehículo, ubicado en la planta baja de un inmueble situado en la Calle Juncal, N°. 71 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.633.046, el cual se fue prorrogando hasta mediados del mes de julio de 2008, momento en el cual le solicitó al arrendatario la entrega del local ya que debido a su trabajo tenía que llegar tarde de la noche y el mismo lo iba a utilizar para guardar su vehículo ya que donde lo guardaba le quedaba muy lejos.
Que el ciudadano José Alejandro León González se había mostrado muy compresivo y estaba dispuesto a desocupar el local, y no había necesidad de solicitar una desocupación por escrito con la consecuente prorroga legal, ya que él estaba presto a colaborar con ella, lo que había motivado que ella le expresara que los meses que necesitaba para mudarse no le iba a ser cobro alguno, siendo esto aceptado como acuerdo amistoso y en consecuencia habían celebrado un contrato de comodato.
Que vencido el contrato de comodato, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ, asumió una actitud distinta para con ella, manifestándole que él no tenía intención de irse, que nadie lo sacaba y que poco le importaba lo que a ella le pasara. Que la actitud asumida por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ, lo colocaba en un estado de incumplimiento de contrato de comodato celebrado entre ellos y que habían acordado celebrar un contrato de comodato y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento.
Que el contrato de arrendamiento se encontraba vencido, y que si el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ tenía derecho a prorroga legal, con la firma del contrato de comodato ésta había quedado sin efecto, toda vez que la prorroga es obligatoria para el arrendador, pero potestativa para el arrendatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Igualmente había incumplido con los artículos 1.159 del Código Civil, asimismo con la cláusula cuarta del contrato de comodato ya que tenía que entregar el local el día 15 de enero del año 2009 y hasta la fecha no lo había hecho.
Que demanda por cumplimiento de contrato de comodato al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ, y en consecuencia le haga entrega voluntaria del inmueble o en su defecto con los daños y perjuicios que cause en el retardo en la entrega de conformidad con la cláusula séptima de contrato de comodato.
Estimó la demanda en TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), equivalente a los 76 días transcurridos sin la entrega del inmueble, más la cantidad que deberá ser ajustada por el Tribunal para el momento de la sentencia. Solicitó, que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 07 de abril de 2009, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 19 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna recibo de citación y compulsa, manifestando que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ se había negado a firmar.
A los folios 27 al 29 ambos inclusives, riela escrito mediante el cual el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.633.046, debidamente asistido y luego representado por el abogado PEDRO JOSÉ CORTÉZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 77.499, se da por notificado de la presente causa y formalmente contesta la demanda en este mismo acto de la siguiente forma:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes cada uno de sus argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la demandante en su libelo.
Que desde el 15 de marzo de 2003, era arrendatario de un inmueble con destino de local comercial ubicado en la Calle Juncal, N°. 71, Carúpano, Estado Sucre, en el cual funciona actualmente la Agencia de Lotería La Grande en la que funge como Gerente, y la arrendadora del inmueble era la ciudadana CARMEN ELINA VÁSQUEZ, dicho contrato fue originalmente pactado por un período de un año, prorrogable de acuerdo a la voluntad de las partes, como se evidenciaba en los escritos de notificación, lo que oponía en contenido y firma en este mismo acto a la demandante por habérselos emitido en fechas 23/11/2004, 19/01/2006 y 28/02/2007, con el motivo de informarle el incremento anual sucesivo del canon de arrendamiento pactado en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo del año 2003, según la otrora exposición.
Que rechaza, niega y contradice, los dichos expuestos por la demandada en su libelo; en los que afirmaba haber conversado con su persona en varias ocasiones en el mes de julio de 2008, para manifestarle gestionar la entrega del local arrendado.
Que en realidad en el mes de diciembre de 2008, fue cuando la demandante se había negado a recibirle los pagos de arrendamiento lo que le llevó a hacerlo por ante este Tribunal, según consta de expediente de consignaciones Nro. 541.
Que la relación con la demandante había sido buena, basada en principios de cordialidad, respeto y confianza, hasta que el 15 de septiembre de 2008, cuando la demandante envestida con una actitud presurosa, nerviosa y suspicaz, le había presentado un contrato que ahora exhibe como comodato, diciéndole con intensión dolosa y fraudulenta que lo firmara porque el texto según sus dichos, contenía las condiciones que regirían la nueva prórroga de nuestra relación arrendaticia, confiando en sus alegatos y antes la simulada prisa de la señora CARMEN ELINA VASQUEZ, había suscrito el contrato pensando que contenía la prórrogas de nuestro contrato de arrendamiento, por lo cual negaba y contradecía y desconocía todo el contenido del contrato de comodato.
Que la demandante había comenzado en contra de su persona, una serie de acciones hostiles, tendientes a perturbar el goce pacífico del inmueble arrendado, como descargar improperios verbales ofensivos en su contra, permanente acoso psicológico y la ejecución de prácticas contra legen en el inmueble arrendado, como la sustracción de las rejas protectoras, toldos, anuncios publicitarios, lámparas externas y hasta los aires acondicionados, lo que me obligó a denunciar antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal Carúpano.
Que si bien era cierto que el contrato de arrendamiento firmado por ellos, definía la fecha de culminación de éste, igualmente establecía la condición de prorrogable, lo cual se había hecho en forma tácita, reiterada y continua a través de los años, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandada hace uso de este derecho, tal como se observa al folio 54 del expediente.-
Pruebas presentadas por las partes:
Análisis de las pruebas de la parte demandada:
A.- Promovió Contrato de arrendamiento, documento privado que este sentenciador tiene como reconocido, ello de conformidad, con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
B.- Copia fotostática de carta dirigida al ciudadano José Alejandro León de fecha 23 de noviembre de 2004, que este sentenciador tiene como reconocido, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
C.- Copia fotostática de carta dirigida al ciudadano José Alejandro León de fecha 19 de enero de 2006, que este sentenciador tiene como reconocido, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
D.- Copia fotostática de carta dirigida al ciudadano José Alejandro León de fecha 28 de febrero de 2007, que este sentenciador tiene como reconocido, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
E.- Recibo de fecha 18 de agosto de 2008 por la cantidad de Bs. 545,oo, por concepto de alquiler de local del período desde 16/07/08 al 16/08/08 , que este sentenciador tiene como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
F.- Recibo de fecha 18 de agosto de 2008 por la cantidad de Bs. 70,oo, por concepto de alícuota de los servicios de agua y luz del período desde 16/07/08 al l16/08/08, que este sentenciador tiene como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
G.- Constancia de Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, de fecha 08/02/09, por Hurto de 02 compresores de aire acondicionado por la Sra Carmen Vásquez, que este sentenciador aprecia, en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
H.- Inspección Judicial, cuyo documento es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al Principio de Exhaustividad probatoria, este sentenciador pasa a analizar las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito de libelo de la demandada.
A.- Promovió Contrato de arrendamiento, documento privado que este sentenciador tiene como reconocido, ello de conformidad, con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
B.- Promovió Contrato de Comodato de fecha 15 de septiembre de 2008, documento privado que este sentenciador tiene como reconocido, ello de conformidad, con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
C.- Promovió copia simple de documentos protocolizados, documentos que este sentenciador tiene como reconocido, ello de conformidad, con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
En la presente causa, llama la atención al juzgador los hechos alegados por las partes en el sentido, de que la parte actora, fundamenta su acción en la Resolución de Contrato de Comodato y el demandado en su escrito de prueba, consigna un contrato de arrendamiento; y siendo que ambos contratos suscritos por las partes no fueron desconocidos en su oportunidad, lo que se tiene como reconocido ambos documentos, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido considera el sentenciador que prevalece el contrato de fecha reciente, es decir, el Contrato de comodato, que corre inserto al folio 6 de la presente causa, por considerar que están dados los extremos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil.
En fecha del 27 de Julio del 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal declarara la confesión ficta de la demandada, amparado en el supuesto de la contestación anticipada, en virtud de haberse dado por notificado y en el mismo acto dio contestación a la demanda.-
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prevé el Principio de improrrogabilidad de los Lapsos y Términos Procesales y señala lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una cosa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

En el caso de marras observa quien suscribe, que el demandado, en el mismo acto en que convalida su citación, dio contestación a la demanda, en tal sentido dispone el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios”

De manera que en el presente caso el demandado contesto anticipadamente su demanda.-

Al respecto la Sala Constitucional, en fecha del 5 de Junio del 2.-003, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan señalo, lo siguiente:
El computo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un termino que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de computo no solo una garantía para el demandado, sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte, manteniéndose el principio de igualdad procesal…
De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante.
Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resulto inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar”

Igualmente en sentencia de fecha 06-02-20001, la Sala Constitucional, declaro lo siguiente:
“no existe duda alguna de que esta Sala, posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes, para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales y Juzgados de la Republica están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las Normas Constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás Tribunales cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la Constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterios relativa a la interpretación de la Constitución”.-

De manera que en el presente caso, considera quien suscribe, que el demandado contestó anticipadamente su demanda. Así se declara.-
En lo que respecta a la Confesión Ficta solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, considera quien suscribe lo siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece, dos supuesto para que la conducta del demandado, encuadre dentro de esta norma ellas son: a) Que el demandado no diere contestación en el término ò lapso indicado y b) Que nada probare que le favorezca.
Por cuanto se observa de las actas que forman el presente asunto que el apoderado judicial de la parte demandada trajo a los autos pruebas, es por lo que considera el sentenciador, que no es procedente dicha solicitud en virtud que de no están dados los extremos para que opera la confesión ficta. Así se decide.-
Ahora bien establece el artículo 1724 del Código Civil:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

Así las cosas considera quien aquí se pronuncia que en el presente caso están dados los supuestos procesales para que se perfeccione la pretensión que reclama el actor, ya que venció el lapso establecido en el Contrato de Comodato suscrito por las partes en fecha 15 de septiembre de 2008, para que el Comodatario y parte demandada cumpliera con su obligación de hacer entrega del bien inmueble dado en Comodato en la fecha acordada, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Cuarta del referido contrato; en consecuencia, resulta a todas luces procedente la solicitud de Cumplimiento de Contrato de Comodato, por lo que tal pretensión se declara Con Lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demandada de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoada, por la ciudadana CARMEN ELINA VASQUEZ, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se declara Resuelto el contrato de Comodato, suscrito por las partes sobre un local propiedad de la parte actora y que funge como estacionamiento de vehículo, ubicado en la planta baja de un inmueble situado en la Calle Juncal, N°. 71, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se conmina a la parte demandada hacer entrega voluntaria del local antes señalado. A pagar la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo), por cada día transcurrido en el inmueble, de conformidad con la cláusula Séptima de dicho contrato. A pagar las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto no fue probado los daños y perjuicios causados por la demandada, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre dicha materia.-
Publíquese, regístrese y dejese copia de la presente sentencia. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE EL SECRETARIO
ABG. OSMAN MONASTERIOS B
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 2:45 p.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.
Exp.: 4.973