REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 24 de Febrero de 2.011.-
200° y 151°
SENTENCIA número: 5.204-11 D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido, en fecha del 07 de Febrero del Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO BONILLA SANTONI y AURELYS ESTELA VILLEGAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 12.740.143 y 14.290.506, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Libertad, casa Nº 117, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda domiciliada en calle San Félix, casa Nº 99, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 100.796.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Tal como se desprende de la Copia Certificada del acta de Matrimonio, que en un folio útil, acompañamos marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el día 17 de Noviembre del año 2.001.
Después de casados, fijamos nuestro domicilio Conyugal en la calle libertad Nº 117, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde cada quien daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta el mes de Diciembre del año 2.003, cuando por cuestiones que no vienen al caso referir, nos separamos de cuerpo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros; y sin posibilidades de que la haya, ya que nos hemos perdido el afecto, y cada quien esta haciendo su vida por su lado.
Ciudadano Juez, por lo antes expuesto y con fundamento en lo pautado en el Artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como efecto solicitamos, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une en Matrimonio, por ruptura prolongada de la vida en común, cumplidas que sea las formalidades de Ley.
Durante el matrimonio no se procrearon hijos ni bienes de fortuna.
Durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes.
Pedimos se Notifique de la presente solicitud, al Fiscal de Familia correspondiente.
Fundamentamos como dijimos antes la presente solicitud, en el artículo 185-A, del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.-
Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y Declarada Con Lugar en la definitiva.-
Omissis”
En fecha Diez (10) de Febrero de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. F 05 y 06.-
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. F 07 y 08.-
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2011, Compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: CESAR AUGUSTO BONILLA SANTONI y AURELYS ESTELA VILLEGAS GUZMAN, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CESAR AUGUSTO BONILLA SANTONI y AURELYS ESTELA VILLEGAS GUZMAN, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, cuya Acta Original se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 Vto., de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho desde el mes de Diciembre del año 2.003, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO BONILLA SANTONI y AURELYS ESTELA VILLEGAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 12.740.143 y 14.290.506, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, CARLOS JAVIER TINEO MATA, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 100.796, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre del año 2.001.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011) Años 200° de la independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS
Nota: En la misma fecha (24/02/2011), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS
Expediente número: 5.204-11.-
SSD/OM/av.-
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