REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, veinticuatro (24) de febrero de 2011
EXPEDIENTE: N° 5.184.-
PARTE ACTORA: ciudadana, ROSELIA MARIA CAROLINA MILLET MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.063.980.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARCINOY ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.879.155.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796.
MOTIVO: DESALOJO.-
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por motivo de DESALOJO por escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2010, por la ciudadana: ROSELIA MARIA CAROLINA MILLET MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.063.980, asistida en este acto por el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, quien ocurre a los fines de demandar en Desalojo, como en efecto lo hace a la ciudadana: ARCINOY ROJAS GUTIERREZ, mediante el cual expone.-
Que en fecha 19 de julio del año 2006, dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-A, primer piso del edificio Mary, calle Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, a favor de la ciudadana: ARCINOY ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.155, y de este domicilio, por un canon de arrendamiento de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento.-
Que a partir del mes de enero del año 2010, la Arrendataria ARCINOY ROJAS GUTIERREZ, ya identificada, dejo de cumplir con unas de las obligaciones principales como es el pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades vencidas, que no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2010.-
Que el referido contrato al inicio era por 06 meses, se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, le propuso a la arrendataria un incremento del canon de arrendamiento de un mil bolívares (Bs. F. 1.000,oo), aumento que no fue aceptado por la Arrendataria, quien se negó a pagar mensualmente dicha cantidad, y tampoco a querido pagar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, asumiendo una conducta contumaz, incurriendo en la causal de desalojo contemplada en el Literal a, del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que demanda por Desalojo a la ciudadana ARCINOY ROJAS GUTIERREZ, para que le haga entrega del inmueble de su propiedad, libre de personas y bienes propios de ella, y a pagar las costas procesales.-
Estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) equivalentes a setecientas sesenta y nueve coma veintitrés unidades tributarias (769,23 U.T).-
Fundamenta la demanda en el literal “a” del artículo 34 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 2, 1.159, 1.160 y en los Ordinales 1º y 2º del Artículo 1.592 del Código Civil, en el articulo 599, Ordinal 7ª del Código de Procedimiento Civil, así como en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre su persona y la demandada.-
Solicita que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronúnciales de Ley, condenándose en costa a la parte demandada.-
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la ciudadana ARCINOY ROJAS GUTIERREZ, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- f 20 y 21.-
A los folios 22 y 23 rielan diligencias del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal de la demandada.-
Al folio 25 riela escrito de contestación a la demanda suscrita por la ciudadana: ARCINOY ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.879.155, asistida por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796.
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como derecho, la demanda incoada en su contra, debido a la infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma, alegando que tal como lo manifiesta la demandante en su escrito de demanda, suscribió un Contrato de Arrendamiento con su persona el día 19 de julio de año 2.006, sobre un apartamento distinguido con el Nº 5-A, 1er. Piso, Edificio Mary, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento.-
Que no es cierto, que la ciudadana: ROSELIA MARIA CAROLINA MILLET MENDOZA, sea la Arrendataria en la actualidad de dicho apartamento, y no tiene ningún tipo de relación con la mencionada ciudadana, ya que los ciudadanos ROSELIA MARIA CAROLINA MILLET MENDOZA y JUAN MARIA MILLET, le vendieron al ciudadano: JUAN MARIA MILLET MENDOZA (hermano e hijo respectivamente) el ya mencionado apartamento, y que desde la compra que este ciudadano hace en fecha 25 de octubre de 2.007, la relación arrendaticia comienza de manera verbal con el ciudadano: JUAN MARIA MILLET MENDOZA, dejando de serlo con su antigua dueña, por lo tanto no tiene ningún tipo de relación Arrendaticia, ni de ningún tipo con dicha ciudadana.-
Que desde la fecha en que el inmueble fue vendido ha depositado los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorro del ciudadano: JUAN MARIA MILLET MENDOZA, tal como se evidencia de los vouchers de depósitos.-
Que opone como defensa la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en Juicio y solicita se declarare Sin Lugar la demanda y condene en costas y costos a la demandante, por esta arbitraría y temeraria pretensión.-
En fecha 31 de enero de 2011, el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la demandada y presento escrito de contestación.-
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos:
Pruebas de la parte Demandante consignados junto con el libelo de la demanda:
Marcado “A” Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Roselia Mollet Mendoza y la ciudadana Arcinoy Rojas Gutiérrez, el cual comenzaría a regir desde el 19 de julio de 2006.
Marcado “B” Recibos emitidos a favor de la ciudadana Roselia María Carolina Mollet Mendoza, por concepto de cancelación de los canon de arrendamiento de los meses de enero a diciembre 2010, sin cancelar.
Pruebas de la parte Demandada:
Junto con el escrito de contestación de la demanda consigna marcado “A” copia simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Marcado “B” consigna 02 voucher de depósitos bancarios realizados a favor del ciudadano JUAN MARIA MILLET MENDOZA, en fecha 13 de diciembre de 2010 y 02 de febrero de 2010.
En la oportunidad de promoción de pruebas:
Reproduce el mérito de los autos que le favorecen, y muy especialmente al principio de la comunidad de la prueba. Que este Tribunal no analiza por cuanto no es un medio de prueba de los consagrados en la Ley.-
Marcados “A” Consigna 17 vouchers de depósito bancario a favor del JUAN MARIA MILLET MENDOZA.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos NORYS DEL VALLE RODRIGUEZ FERMIN, y CARMEN ISABEL GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.301.928 y 9.458.814, respectivamente. Los cuales este Tribunal no analiza por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad señalada, declarándose desierto el acto
En este estado el Tribunal antes de entrar a pronunciarse al fondo de la presente causa, entra a conocer de la Cuestión Previa opuesta como defensa de fondo contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte demandada, ciudadana Arcinoy del Valle Rojas Gutiérrez, es decir, ilegitimidad de persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR:
Opone la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de la persona de la actora, argumentando que la demandante sea en la actualidad la Arrendataria y menos aun tenga algún tipo de relación contractual con ella, ya que el inmueble le fue traspasado al ciudadano Juan Maria Mollet Mendoza, mediante documento autenticado en fecha 25 de octubre de 2007..
Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La doctrina plantea, que la confusión proviene, como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2° que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código
de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadana ROSELIA MARIA CAROLINA MILLET MENDOZA, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada tal alegato, como efectivamente es declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de loa ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a conocer el fondo de la controversia, este sentenciador observa del escrito de contestación a la demanda que la demandada convino en aceptar su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, que es propiedad del ciudadano Juan Maria Millet Mendoza, desde el 25 de octubre de 2007, según documento autenticado por al Notaria Pública de Porlamar, anotada bajo el N° 52, tomo 59, cual fue presentado en copia simple y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le otorga fuerza probatoria ya que no fue impugnado por el adversario. Así mismo, tal condición se evidencia de los vouchers de depósitos bancarios realizados a favor del referido ciudadano por concepto de cancelación de los canones de arrendamiento, cursante a los autos y consignados por la parte actora, a los cuales se les da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el artículo 20 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.”
En este mismo orden de ideas establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Así las cosas, se evidencia de autos que la parte actora a la fecha en que celebró el contrato de arrendamiento el inmueble era de su propiedad, y así lo estableció en la cláusula Primera del dicho contrato; sin embargo al pasar los años el referido inmueble fue cedido y traspasado al ciudadano Juan María Millet Mendoza según documento autenticado, y con él la relación arrendaticia se mantiene. Por lo cual con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, concatenado con el artículo 16 del Código Procesal Civil, el ciudadano Juan María Millet Mendoza, seria el único legitimado para actuar en juicio y hacer valer frente a la ciudadana Arcinoy Rojas Gutiérrez todas y cada una de las acciones tendientes en busca de la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble establecidas en la Ley y mas aún cuando así lo a entendido la ciudadana Arcinoy Rojas Gutiérrez, al haber hecho cancelaciones de los canon de arrendamiento mediante depósitos de cuenta bancaria a favor del ciudadano Juan María Mendoza Mollet Mendoza.-
En este sentido para este sentenciador es claro que la ciudadana Roselia María Carolina Mollet Mendoza no tienen la legitimidad para actuar en la presente causa como parte demandante y así mantener el presente procedimiento que por motivo de Desalojo interpuso en contra de la ciudadana Arcinoy Rojas Gutiérrez sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en calle Carabobo, Edificio Mary, piso 1, Apartamento 5-A, Carúpano, Estado Sucre. Por lo tanto, al estar llenos los extremos de los artículos 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y de las pruebas aportadas a la causa, ineludible es para este sentenciador declarar Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Roselia Carolina Millet Mendoza por motivo de Desalojo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, intentado en contra de la ciudadana Roselia Maria Carolina Mollet Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-14.063.980. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo interpusiera la ciudadana ROSELIA MARIA CAROLINA MILLET MENDOZA, en contra de la ciudadana ARCINOY DEL VALLE ROJAS GUTIERREZ. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Diaricese y Déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (24/02/2011), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: DESALOJO
Expediente N°: 5.184-10
SSD/OM
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