JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, veinticuatro (24) de febrero de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE. Nº 4.981-09
PARTES: ciudadanos CESAR ALBERTO MATA FIGUERA y ESPERANZA DEL VALLE MARIN NUÑEZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V-17.408.427 y 13.273.477, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) conjuntamente por los ciudadanos: CESAR ALBERTO MATA FIGUERA y ESPERANZA DEL VALLE MARIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N°: V-17.408.427 y 13.273.477, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE ALEXANDER FRONTADO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.325, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis”
“En fecha 23 de Junio de 2.008, contrajimos matrimonio civil por ante los ciudadanos Dr. Manuel José Alcalá Salazar y Petra Nancy González de Gamardo Prefecto y Secretaria de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según se evidencia del Acta Original del (sic) matrimonio, que anexamos marcada con la letra “A”.
Nuestro ultimo (sic) domicilio conyugal, lo establecimos en: la Avenida Universitaria, Sector los Molinos, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermudez, (sic) Estado Sucre. De dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.
Ahora bien ciudadano Juez (a), nuestra unión nupcial fue armoniosa y feliz en un principio, pero desde hace seis meses aproximadamente, nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por una serie de discrepancias, las cuales sucedían, con más frecuencias, teniendo como consecuencia establecer domicilios diferentes.
Hemos querido ambos cónyuges, tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, pero infortunadamente nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido completamente inútil, de tal forma hemos concluido, de que, nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en solicitar, como en efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a las previsiones de los Artículos 185 aparte único, 188 y 189 del Código Civil Vigente, Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y que tal declaratoria se homologue, bajo las siguientes cláusulas que a continuación expresamos:
PRIMERO: Como consecuencia de la presente separación, se suspenda la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia donde estime conveniente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del auto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la ley.
TERCERO: Ambos cónyuges declaramos que no existen bienes comunes que partir o liquidar.
CUARTO: ambos cónyuges declaramos, que tenemos conocimiento de que conforme al Código Civil Vigente, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiera sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.
Por ultimo(sic) solicitamos, con el debido respeto ciudadano Juez (a), que el presente escrito de Separación de Cuerpos, sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales y en los términos en ella consagrados ….”
Omissis...
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Folio 05 y 06.-
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia expone que practicó notificación del ciudadano Fiscal IV con competencia en Familia del Ministerio Público, en la persona del abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quien ocupa el cargo de Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público y consigna la boleta de notificación debidamente firmada y sellada. F. 08 y 09.-
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), comparece por ante este Tribunal los ciudadanos CESAR ALBERTO MATA FIGUERA y ESPERANZA DEL VALLE MARIN NUÑEZ, ya identificados, asistidos por la abogada GABRIELIS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.168 y mediante diligencia solicitan se dicte la Conversión en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 21 de febrero del año dos mil once (2011), se dictó auto mediante la cual quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de conversión en divorcio fija el tercer día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de matrimonio, se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su vto de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Del escrito presentado por los solicitantes se observa que no adquirieron bienes.
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), a la fecha en que los ciudadanos CESAR ALBERTO MATA FIGUERA y ESPERANZA DEL VALLE MARIN NUÑEZ, solicitan la conversión en divorcio, el dieciséis (16) de febrero del dos mil once (2011), ha transcurrido más de un año sin que exista reconciliación alguna entre el y su cónyuge, tal como lo alegara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos CESAR ALBERTO MATA FIGUERA y ESPERANZA DEL VALLE MARIN NUÑEZ, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: CESAR ALBERTO MATA FIGUERA y ESPERANZA DEL VALLE MARIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°: V-17.408.427 y 13.273.477, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; decretada en fecha veinte (20) de mayo del dos mil nueve (2009), asistidos por el abogado JOSE ALEXANDER FRONTADO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.325; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil ocho (2008).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En la misma fecha, (24/02/2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
EXP. N° 4.981-09
SSD/OM.-
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