REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 151°
EXPEDIENTE N°: 680-10
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARTINA ELIZABETH ALBINO
DEMANDADADO: FERNANDO GREGORIO MALAVE SUBERO
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, los ciudadanos Félix Brito, Valentín Martínez y Dimas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.741.823, 17.781.727 y 5.423.178, respectivamente, todos de este domicilio, actuando con el carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal (l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron ante este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles, más un (01) anexo, escrito de demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374, 376 y 381 de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano FERNANDO GREGORIO MALAVE SUBERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.531.026 y con domicilio en el sector Chorochoro, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre, a favor del niño ..., a instancia de la ciudadana MARTINA ELIZABETH ALBINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.113.120 y domiciliada en Caserío Guasimal Arriba, vía nacional, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha doce (12) de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la referida solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-
En fecha primero (1ro.) de febrero de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, se dio inicio al acto y luego de hacer sus exposiciones la parte demandada y la solicitante, se dio por finalizado dicho acto sin ningún tipo de acuerdo, ya que el ciudadano Fernando Gregorio Malavé Subero, aún cuando reconocía que el monto que sufragaba por concepto de Obligación de Manutención era bajo, le era difícil cumplir a cabalidad con dicha obligación, pero que actualmente se encontraba al día con la misma y que no podía aumentar la cantidad de dinero que sufragaba actualmente; por tal motivo quedó emplazado el obligado, para dar contestación a la demanda.-
En esa misma fecha, primero (1ro.) de febrero de 2011, el ciudadano FERNANDO GREGORIO MALAVE SUBERO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Armando Guzmán Rojas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010 y de este domicilio, consignó escrito de contestación de demanda, constante de un (01) folio útil.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que el ciudadano Fernando Gregorio Malavé Subero, “…aun cuando poseía los medios económicos necesarios, se negaba a honrar las obligaciones que le imponía la sentencia dictada en el expediente N° 377-06, de la nomenclatura interna de este Juzgado y que solicitaba el pago de mensualidades no pagadas desde el mes de agosto de 2010,…solicitamos se le aplique el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.-
La parte demandada en su escrito de contestación hizo los siguientes alegatos: “…rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria, absurda e infundada demanda incoada en mi contra, por la ciudadana Martina Elizabeth Albino…en beneficio de mi hijo Edgar José Malavé Albino…Rechazo y niego que haya incumplido con la obligación de manutención…por cuanto he cumplido las obligaciones a las que estaba sometido, conforme a la decisión dictada por este Tribunal según expediente signado bajo el N° 377-06…a tal efecto consigno para que sea agregado al expediente y surta sus efectos legales, talonario de recibo donde se demuestra que he pagado las pensiones (Sic.) de manutención de mi menor hijo, hasta el mes de diciembre del año 2010…solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar, por cuanto he estado al día con mis obligaciones como padre…”.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictarse sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. La parte accionada, ciudadano FERNANDO GREGORIO MALAVE SUBERO, al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, rechazó, negó y contradijo la demanda, alegando estar al día con sus obligaciones y a tal efecto consignó talonario de recibos en original, en el cual se observan los talones del mismo con fechas que van desde el quince (15) de noviembre de 2006, marcado como recibo N° 001, hasta el catorce (14) de diciembre de 2010, marcado como recibo 047, talones de recibos debidamente firmados por la parte actora, documentos estos que no fueron impugnados de manera alguna, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos, quedando demostrado que el accionado si ha cumplido con el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado en el expediente N° 377-06, de la nomenclatura interna de este Juzgado, razón por la cual es criterio de este Juzgador, declarar sin lugar la presente demanda, todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 365, 369, 374, 376 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano FERNANDO GREGORIO MALAVE SUBERO, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, interpuesta por la ciudadana MARTINA ELIZABETH ALBINO, igualmente identificada ut supra, ya que durante el procedimiento quedó demostrado que la parte obligada si ha cumplido con el dispositivo de la sentencia dictado por este Tribunal, en fecha nueve (09) de noviembre de 2006, en el expediente N° 377-06, de la nomenclatura interna de este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 374, 376 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011.-
EL Juez;
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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).-
La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Exp. Nº 680-10
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