REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Río Caribe, 22 de Febrero 2.010
200° y 151°
Parte Actora: ANA YSABEL RAMOS “SICAT”.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
Exp.N°.839-2011.-
Revisado como han sido las actas que componen el presente expediente, se puede apreciar de libelo de la demanda y demás actas anexas inserto a los folios del uno (1) al siete (07), que la acción versa sobre simple error material, en el nombre de la accionante, la cual contiene un supuesto de hecho específico, por lo que el procedimiento a seguir es el previsto el los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala la parte actora en su escrito de solicitud, pero sin embargo, al momento de admitir el escrito de solicitud, se aplicó erróneamente el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguiente del mismo Cuerpo Dispositivo, ordenando librar cartel de emplazamiento, formalidad no exigida por la ley y contraviniendo el principio de la celeridad procesal por cuanto el proceso se resume a un acto jurisdiccional resimple revisión exclusivo del Juez, tal como lo señala el referido artículo 773, por lo antes expuesto y estando en la oportunidad de subsanar dicho defecto, por contrario imperio y de conformidad con el principio de la rectoría del proceso se debe reforma el auto de admisión de demanda y declarar sin efecto la emisión de cartel de emplazamiento y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por contrario imperio y de conformidad con el principio de la rectoría del proceso, se reforma el auto de admisión de solicitud y se declara sin efecto la emisión de cartel de emplazamiento,
igualmente se establece que el proceso a seguir en el presente caso, se resume a un acto jurisdiccional de revisión exclusivo del Juez, tal como lo señala el referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copias certificadas.
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011) 200°. Años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy (22-02-11), a las 10:00 a.m. se cumplió lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
EXP. N° .839-2011.-
RTC/jc.-