LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2011.
200° Y 151°
Exp. N° 831-2010.-
SOLICITANTES: JOFRE LILIANE MUÑOZ VALDEZ y ZORAIDA
ELIZABETH MATUTE RIVERO, titulares de
Las cedulas de Identidad Nº v-11.240.418 y v-9.961.504.………………………………………………………………..
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
APODERADO: Abg.GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 17 de Diciembre del año 2010, comparecieron los ciudadanos: JOFRE LILIANE MUÑOZ VALDEZ Y ZORAIDA ELIZABETH MATUTE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.240.418 y 9.961.504, respectivamente, domiciliados: El Primero en el sector la concepción Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la Segunda de los nombrados en el sector Santa Isabel s/n Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE VENALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.451, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de Abril del año 1.994, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Que por múltiples inconvenientes que en el tiempo se fueron agravando y que hasta la presente no logran superar, es por lo que ambos cónyuges, resolvieron separarse de hecho hace más de Cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.010, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Nueve (09) del expediente.
A los folios Doce (12) corre inserto poder apud-acta otorgado por la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH MATUTE RIVERO, al Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, venezolano Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº.861.042 e IPSA 101312.
Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JOFRE LILIANE MUÑOZ VALDEZ Y ZORAIDA ELIZABETH MATUTE RIVERO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Diez (10) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JOFRE LILIANE MUÑOZ VALDEZ Y ZORAIDA ELIZABETH MATUTE RIVERO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de Abril de 1.994. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Diecisiete (17) Días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.-
R.T.C/j.c.-
Exp. N° 831-2010.-
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