REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Río Caribe, 16 de Febrero 2.010
200° y 151°
Parte Actora: FERNANDO LUIS VASQUEZ CORTES y SIRA ESPERANZA GUTIERREZ LEMUS.
Motivo: Divorcio (Articulo 185-A).
Sentencia: Definitiva.
Exp.N°. 836-2011.-
Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por los ciudadanos: FERNANDO LUIS VASQUEZ CORTES y SIRA ESPERANZA GUTIERREZ LEMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V12.530.442 y V.-10.877.716, respectivamente, asistidos de los Abogados: JAVIER LUGO y ANGEL RAFAEL LUGO venezolanos, inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 74.302 y 128.795 respectivamente, mediante el cual intentan una solicitud de Divorcio, conforme al procedimiento previsto en los artículos 185-A y siguientes del Código Civil. Y expresan en su escrito de solicitud, lo que sigue:
Primero: “Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Parroquial de San Juan de Las Galdonas del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha: 10 de Abril de 1997”.
Segundo: “Que fijaron como último domicilio conyugal, en la Calle Bolívar casa N°. 7, de la Población San Juan de Las Galdonas del Municipio Arismendi del Estado Sucre y que no procrearon hijos ”.
Tercero: “Que desde el día quince (15) de Mayo del dos mil cuatro (2004) decidieron y se separaron de hecho”.
Cuarto: “Que no adquirieron bienes gananciales”.
Quinto: “Queq hasta hoy no se han reconciliado habiendo una ruptura prolongada de la vida en común y que por tales razones ocurren para que se declara la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil vigente”.

Séxto: “Pidieron que la solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva” (folios: 1 al 4).
Mediante auto de fecha 17 de Enero del 2011, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se le dio entrada en el Libro de Causas llevado por ante éste Tribunal con el N°836-2011 se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial lo cual se cumplió en el mismo acto, mediante oficio N°. 3030-43 (folios 5 al 7).
En fecha 09 de Febrero del 2.011, se recibió la boleta de notificación el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción y mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregarla a las actas del expediente, lo cual se cumplió en el mismo acto (folios: 08 y 09).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, al respecto el Tribunal observa:
El documento público presentado con el escrito de solicitud, contentivo de acta de matrimonio, la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial debidamente firmada y demás actas del expediente, demuestran fehaciente e idóneamente los hechos alegados y los requisitos de ley exigidos para la procedencia de la presente acción, por lo cual merecen todo merito probatorio; en virtud de que han resultado demostrado como verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados por los accionantes en su libelo, es decir, en el caso de estudio, se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos: 185-A y siguientes del Código Civil, para que prospere la disolución del vinculo matrimonial objeto de la presente solicitud, por ruptura prolongada de la vida en común, de allí que resulta forzoso declarar la procedencia del divorcio solicitado y a si se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en los artículos: 185-A y siguientes del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, que da disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FERNANDO LUIS VASQUEZ CORTES y SIRA ESPERANZA GUTIERREZ LEMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V12.530.442 y V.-10.877.716, respectivamente, se ordena Liquidarse los bienes gananciales.
Publíquese, regístrese y expídase copias certificadas.
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011) 200°. Años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy (16-02-11), a las 09:00 a.m. se cumplió lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
EXP. N° .836-2011.-
RTC/jc.-