República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUIS BELTRAN RANGEL MAITA y MARIA CORITZA
RODRIGUEZ AGUILERA.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 28 DE FEBRERO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 10-3915.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por LUIS BELTRAN RANGEL MAITA y MARIA CORITZA RODRIGUEZ AGUILERA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-11.205.681 y V-8.294.582, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, VERSELYS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.147.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la Prefectura del Municipio Libertador, Estado Monagas, que su último domicilio conyugal estuvo en la calle Niquitao, casa No 28 de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron en el mes de abril del mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día once (11) de enero de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 34 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Libertador, Estado Monagas, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Niquitao, casa No 28 de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la fecha de su admisión, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), han transcurrido más de doce (12) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS BELTRAN RANGEL MAITA y MARIA CORITZA RODRIGUEZ AGUILERA, en la Prefectura del Municipio Libertador, Estado Monagas, en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
|