JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, 01 de Febrero de 2011.
200° y 151°

ASUNTO: 900-2010

DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA VILLAHERMOSA MARTIARENA

DEMANDADO: FRANKLIN ANTONIO VELIZ

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

La presente causa se inicia por escrito que introdujera ante este despacho la ciudadana MARIA GABRIELA BRUZUAL, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONNA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, donde asiste a la ciudadana: ISABEL CRISTINA VILLAHERMOSA MARTIARENA, venezolana, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.880, domiciliada en la segunda etapa del sector la granja , quinta calle, casa numero 160, Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien pide le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo: , de nueve (09) años de edad, quien es su hijo habido en su unión no matrimonial con el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO VELIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.141.011, domiciliado en la Calle Las Acacias, casa N° 28, al lado de repuestos canache, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien se desempeña como vigilante en el Central Azucarero Sucre; a quien demanda por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Manifiesta la demandante que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VELIZ, padre de su hijo, desde hace aproximadamente dos (02) meses, no se ha hecho responsable y no ha cumplido con sus obligaciones y deberes paternales, siendo la madre la que atiende estas necesidades, por que el solo le suministra una cantidad de dinero una vez cada cierto tiempo incumpliendo con el acuerdo (…) por cuanto es evidente que el ciudadano en cuestión se desentendió por completo de la obligación que como progenitor debe tener, dejando toda esta responsabilidad a ella, y por cuanto es obligación de ambos padres mantener, educar e instruir a sus hijos, es por ello, y en base a lo establecido en los artículos 365, 372, 374, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, por lo que solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo: , de nueve (09) años de edad.

Se recibe la demanda en fecha nueve (09) de Abril de 2.010. Riela a los folios 1 y 2.

En fecha 11-11-2.010, se admite y se acuerda la citación del demandado ciudadano FRANKLIN ANTONIO VELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente -. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Se libro boletas. Riela al folio (05).

En fecha 13-12-2010, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VELIZ. Riela al folio 9 y 10.

En fecha 14-12-2010, este despacho mediante auto, vista como se encuentra debidamente notificado la parte demandada, acuerda la celebración del Acto conciliatorio el cual se fija para el día: jueves 16/12/2010, a las 10:00 a.m.. Se acuerda librar telegrama a la parte demandante con el fin de que comparezca a la celebración de dicho acto. Se libra telegrama. Riela al folio 11.

Consta en las actas procesales el avocamiento de la abogada Inés Gómez, al conocimiento de presente causa, en virtud de reposo médico de la jueza de este Municipio, abogado Milagro Otero. Riela al folio 13.

El día veintisiete (27) de Enero de 2011, hora y fecha establecido para que se celebrara el acto Conciliatorio, se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadana ISABEL CRISTINA VILLAHERMOSA MARTIARENA y la parte demandada ciudadano FRANKLIN ANTONIO VELIZ quienes convinieron en lo siguiente: El ciudadano FRANKLIN ANTONIO VELIZ, padre del niño ofrece: la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) semanales, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) y ayudar con los útiles, medicinas y uniformes; en el mes de diciembre comprarle ropa; seguidamente interviene la ciudadana: ISABEL CRISTINA VILLAHERMOSA MARTIARENA , madre del niño y manifiesta: “estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo: , a entregarme el dinero de la obligación de manutención semanal, espero que cumpla con lo acordado en este tribunal. Solicitamos que el presente convenimiento sea homologado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Vista la exposición hecha por las partes en el acto conciliatorio este Tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo previsto en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil. La cantidad antes establecida deberá incrementarse en la medida que se aumente el salario mínimo nacional, el cual esta establecido actualmente en la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Con Ochenta Y Nueve Céntimos (Bs.1.223,89 ). Es el monto previamente expuesto representa el (32,68%) por ciento del salario mínimo nacional actual, lo que representa que dicha cantidad debe ir aumentando gradualmente en la medida que incremente el salario mínimo nacional, tomando como base el porcentaje antes señalado.-Así se decide.-

Publíquese, regístrese diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, al (01) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Siendo las 11:00 horas p.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza.

Abg. INES GOMEZ GUZMAN.
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. N° 900-10