JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
200° y 152°

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibida en este Despacho en fecha 11 de Enero de 2011, presentada conjuntamente por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MARQUEZ RONDON y OREXI JOSEFINA CORDOVA MARCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 13.836.844 y 17.212.687, respectivamente, domiciliado el primero en Capiantar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la Segunda en Tres Pico, calle Los Olivos, casa Nº. 22, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, SONIA J. ROMERO S., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 124.272.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha Veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio el cual anexamos marcada con la letra “A”, celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Capiantar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde el quince (15) del mes de marzo del año dos mil (2000), empezaron a existir ciertas desavenencias entre nosotros que con el transcurso del tiempo se fue haciendo insoportable nuestra convivencia. Debido a la situación reinante decidimos vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el quince (15) del mes de Marzo del año dos mil (2000).- Hacemos constar que en nuestra unión conyugal no adquirimos bienes materiales que liquidar. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une.- A los fines legales consiguiente, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público. Por último, pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro Divorcio con todos los pronunciamiento de la Ley.-Omissis.”

En fecha doce (12) de Enero de dos mil once (2011), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Once (11) de Febrero de dos mil once (2011), el Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha Once (11) de Febrero de dos mil once (2011), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MIGUEL ANGEL MARQUEZ RONDON y OREXI JOSEFINA CORDOVA MARCANO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MARQUEZ RONDON y OREXI JOSEFINA CORDOVA MARCANO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Directora del registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio Cuatro (04) vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día Quince (15) del mes de Marzo del año dos mil (2000), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 11 de Enero de dos mil once (2011), han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MARQUEZ RONDON y OREXI JOSEFINA CORDOVA MARCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.836.844 y 17.212.687,respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, SONIA ROMERO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 124.272, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Veintiocho (28) día del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;

Nota: En la misma fecha de hoy, 28 de Febrero de 2011, siendo las 11,oo, horas de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.




Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 002 – 2011.-
AME/fjt.-