REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

EXPEDIENTE N° 10-110
DEMANDANTE: EFIGENIA JOSEFINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: RUPERTO SUAREZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana EFIGENIA JOSEFINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad N° V- 9.055.220, domiciliada en la calle principal, casa S/N, de la Esmeralda, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 48.614, en contra del ciudadano RUPERTO SUAREZ, también venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 1.126.852, domiciliado en la calle Perú, casa S/N de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde el accionante, señala al Tribunal que “… El día 30 de Agosto de 2009, celebré contrato de arrendamiento de vencimiento determinado con el ciudadano: RUPERTO SUAREZ, (…) según se evidencia de Contrato de Arrendamiento que anexo a este escrito, distinguido con la letra “A”. En virtud del referido Contrato, le di en arrendamiento a el arrendatario RUPERTO SUAREZ una casa de habitación ubicada en la calle Perú, casa S/N de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. El CANON de arrendamiento mensual fue estipulado en la cantidad de Cuatrocientos bolívares ( Bs 400 ). La duración del contrato fue estipulado por un lapso de seis (6) meses, a partir del primero (01) de Septiembre de 2009, hasta el primero (01) de marzo de 2010. (…) durante la vigencia del contrato el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar los canones de arrendamiento y llegado el vencimiento del mismo, el ciudadano RUPERTO SUAREZ se ha negado a entregarme la casa objeto del arrendamiento, violando flagrantemente el contrato celebrado entre las partes. El referido contrato venció el día 01 de Marzo del 2010 y el arrendatario continua en contra de mi voluntad en posesión del inmueble.” Fundamenta la acción en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del Código Civil. Por lo que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VENCIMIENTO DETERMINADO al ciudadano RUPERTO SUAREZ, en calidad de arrendatario, para que le haga la entrega material de la casa arrendada o a ello sea condenado por este Tribunal. Asimismo señala la dirección del demandado a objeto de su citación personal, (folios 01 y 02); consigna como documento fundamental de la demanda contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Efigenia Josefina Jiménez González y el ciudadano Ruperto Suárez, (folio 05); Auto de Admisión de la Demanda del 26-11-2010, que ordena la citación personal del demandado y la apertura del respectivo Expediente, asignándosele el N° 10-110, (folio 06); Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el accionado (folio 09); Nota de Secretaría del 25-11-2010, que deja constancia de la NO COMPARECENCIA, de la parte demandada a dar contestación a la demanda, (folio 10); y Cómputo de Días de Despacho que informa al Tribunal la finalización del lapso Probatorio, (folio 11).


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 5 y su vuelto contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de Agosto de 2009 celebrado entre la ciudadana EFIGENIA JOSEFINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad N° V- 9.055.220, y el ciudadano RUPERTO SUAREZ, también venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 1.126.852, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Perú, S/N de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; estructurada por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) pasillo, una (1) cocina y un (1) baño; en el que se fijó una duración de SEIS MESES, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,°°) mensuales; documento privado éste que no fue impugnado ni desconocido por el accionado por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándolo pleno valor probatorio como un instrumento privado tenido por reconocido, y de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en el presente juicio. Y así se valora.
No existiendo ninguna otra prueba sobre la cual deba pronunciarse este juzgador.
II
PARTE MOTIVA
De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustancian y sentenciarán conforma a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.-

En razón de lo dispuesto en la norma transcrita el procedimiento a seguir en lo relativo al presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento es el del juicio breve dispuesto en el Código de Procedimiento civil y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa este Sentenciador que de la revisión de las actas procesales en cuestión se comprueba que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento es de conformidad con el Derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 882 y 340 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.

Citado el demandado, éste no compareció ni por si, ni por apoderado a dar contestación a la demanda.

Efectuada la anterior afirmación, cabe señalar, en parte, lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, (…)” (cursivas del juzgador).

Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió durante este lapso prueba alguna.

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el accionado de autos, el mismo no compareció para dar contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.

Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente: “...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas, no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Cursivas del juzgador).

De igual forma, esta Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, señala lo siguiente: “...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” (Cursivas del sentenciador).
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...” (Cursivas del tribunal).

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el anterior análisis, debemos destacar que la parte actora acompañó a la demanda original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual al no ser impugnado ni desconocido por el demandado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio como un instrumento privado tenido por reconocido.

En el contrato de arrendamiento bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Quinta lo siguiente: “La duración de este contrato será por un lapso de tiempo de Seis (6) meses, contados a partir del día Primero (1) de Septiembre del 2.009 y vencerá el Primero (1) de Marzo del 2.010.”

De lo antes señalado se evidencia que el referido contrato tenía como tiempo determinado de duración el de seis (6) meses fijos, que vencido dicho lapso en fecha 1º de Marzo de 2010, comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de (6) seis meses la cual culminó en fecha 1º de Septiembre de mayo de 2010, se debe establecer que en el presente caso se ha verificado el vencimiento de la Prórroga Legal, motivo por el cual éste Tribunal considera oportuno citar parte del dispositivo del 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. (…).” (Fin de la cita textual)

De conformidad con el artículo antes señalado, este Juzgador concluye que habiéndose declarado el vencimiento de la prórroga legal es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte del arrendatario de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VENCIMIENTO DETERMINADO, de conformidad con los Artículos 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 882, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana EFIGENIA JOSEFINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ en contra del ciudadano RUPERTO SUAREZ, ambos suficientemente identificadas al inicio de presente fallo, en consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia y se CONDENA a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena al demandado a la entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, del inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la calle Perú, S/N de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; estructurada por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) pasillo, una (1) cocina y un (1) baño.-
SEGUNDO: Pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.
La presente Decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo, en concordancia con los artículos 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 882, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión. Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BR. ROSLIN CAMPOS VÉLIZ.

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BR. ROSLIN CAMPOS VÉLIZ.
EXP. N° 10-110
Sentencia Definitiva
OQZ/rcv/malv