REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000281
ASUNTO: RP11-D-2008-000281


Visto lo formulado por el sancionado "OMISIS", en el acto de imposición de los motivos que originaron su detención, donde solicita al Tribunal se le designe como lugar de internamiento el Internado Judicial de esta ciudad, este Tribunal se pronuncia ante tal pedimento en los siguientes términos:

Primero: El joven adulto "OMISIS", fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: La Colectividad.

Segundo: En fecha 07 de octubre del 2009, se realizó audiencia de revisión de medidas, donde se le ratifico el cumplimiento de la medida de privación de Libertad. En fecha 31 de octubre de 2009, el sancionado se evadió del Centro Socio Educativo, donde cumplía la sanción de Privación de Libertad y el 31 de enero de 2011, fue capturado, permaneciendo desde ese día en la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Tercero: El sancionado ha cumplido hasta la presente fecha el lapso de: Un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días de detención, discriminados de la siguiente manera: Desde el 22 de julio de 2008, fecha en la cual fue detenido preventivamente, hasta el 31/10/2009, fecha en la cual se evadió del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, trascurrieron Un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días. Desde el 31/01/2011, fecha en que fue capturado, hasta la presente fecha (08/02/2011), trascurrieron siete (07) días, lo que suma un tiempo total de detención de Un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días. Por lo tanto le faltan por cumplir tres (03) años, ocho (08) meses y catorce (14) días de la medida privativa de libertad, que vencen el 22 de octubre de 2014.

CUARTO: El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempla el objetivo que se persigue con la Ejecución de las Medidas, que no es otro que, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno Social, siendo indispensable para la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, la elaboración de un Plan Individual, con la participación de los sancionados, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en sus conductas y establecer metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 ejusdem. El Tribunal durante la reclusión de los sancionados en su lugar de reclusión, debe garantizar todos sus derechos, cumpliendo con las obligaciones impuestas al Juez de Ejecución, conforme a los dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose acordar con tal fin los mecanismos pertinentes para que los adolescentes reciban las orientaciones y evaluaciones respectivas por parte del equipo especializado. Del mismo modo el sancionado se encuentra supeditado a las obligaciones que le impone la ley especial en su artículo 632 cuando los obliga al deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución, lo cual fue violentado por el adolescente "OMISIS con su comportamiento y acciones descritas, convirtiéndole por medio de esa actitud, en un foco de perturbación para los adolescentes que conviven en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, lo que permite al Tribunal en resguardo de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad en ese centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitar una inestabilidad y perturbación en el resto de la población en la realización de su plan individual.
Ahora bien, por cuanto el sancionado alcanzó la mayoría de edad y vista la solicitud formulada por el mismo en el acto de imposición, en cumplimiento a lo dispuesto al artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe asignarse como lugar de internamiento el Internado Judicial de esta ciudad y así se decide.
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, acuerda establecer como lugar de internamiento al joven adulto "OMISIS", el Internado Judicial de esta ciudad, recinto donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, debiendo cumplir en ese centro carcelario con las previsiones del artículo 631 literal “d” y 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que los adolescente deben estar separados de las personas adultas que estén cumpliendo condena o se encuentren procesados por la legislación penal ordinaria. Igualmente se deberá, trasladar al sancionado una vez al mes, hasta la sede del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para que el equipo técnico de ese centro, le realice las evaluaciones, asistencias y orientaciones requeridas por la ley. Líbrese oficio indicando lo ordenado y remitiendo copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial. Líbrese oficio al Comandante de la Policía remitiendo boleta de ingreso dirigida al Director del Internado Judicial. Igualmente se acuerda oficiar al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, informándole del contenido de la presente decisión. Líbrese comunicación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando dejar sin efecto la orden que pesa sobre el sancionado. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La secretaria

Abg. ANNELIESSE RODRÍGUEZ