REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000245
ASUNTO: RP11-D-2010-000245


DECISIÓN ACORDANDO MODIFICAR EL LUGAR DE INTERNAMIENTO DEL SANCIONADO

Visto el escrito presentado por la defensora pública Penal. Abg. Lisbeth Marcano, en su carácter de defensora del sancionado "OMISIS", donde solicita su traslado desde la Comandancia de Policía hasta el internado judicial de esta ciudad, éste Tribunal a los fines de decidir la presente solicitud observa:

Primero: En fecha 01 de diciembre de 2010, se sanciono al adolescente: "OMISIS", al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Imponiéndose de la ejecución de la misma en fecha 26-01-2011
Segundo: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 10-10-2010, hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de detención: cuatro (04) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir el lapso de siete (07) meses y quince (15) días de Privación de libertad la cual vence el 10/10/2011.

Tercero: De conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los adolescentes que hayan cumplido 18 años de edad deben ser trasladados a una institución de adultos, y excepcionalmente podrán permanecer en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En tal sentido se puede evidenciar, que el joven ingresó al recinto policial siendo menor de edad, pero ha manifestado su voluntad de cambiar su lugar de internamiento, por lo que este Tribunal considera pertinente la solicitud formulada por la defensa y ordena modificar su sitio de reclusión y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR EL LUGAR DE INTERNAMIENTO del sancionado "OMISIS" y en consecuencia ordena trasladarlo desde la Instalaciones de la Comandancia de Policía hasta el internado judicial de esta ciudad, lugar de internamiento donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía, informándole del contenido de la presente decisión y remitiéndole boleta de ingreso dirigida al Director del Internado Judicial, para que traslade inmediatamente al sancionado a su nuevo lugar de internamiento. Así mismo líbrese comunicación al Director del Internado Judicial, remitiéndole copia certificada de la presente decisión e informándole que se acordó como nuevo lugar de internamiento del sancionado DAVID SAÚL FARÍAS SILVA, esa institución carcelaria, por lo que deberá mantener separado físicamente al sancionado, de los condenados y procesados por la jurisdicción ordinaria, de conformidad con las previsiones estipuladas en el artículo 631 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo deberá trasladar mensual al sancionado al centro socio educativo a los fines de continuar con las evaluaciones y orientaciones previstas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. “Cúmplase”.