REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000224
ASUNTO: RP11-D-2010-000224


Vista las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa que al adolescente "OMISIS", se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad a disposición de este despacho, en atención a ello se procede emitir la presente decisión en los siguientes términos:

Primero: El adolescente OMISIS" fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: El sancionado en fecha 25 de diciembre de 2010, se fugó de las instalaciones del centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, tal como se puede evidenciar al acta levantada por los funcionarios del centro especializado.

TERCERO: El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempla el objetivo que se persigue con la Ejecución de las Medidas, que no es otro que, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno Social, siendo indispensable para la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, la elaboración de un Plan Individual, con la participación de los sancionados, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en sus conductas y establecer metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 ejusdem. El Tribunal durante la reclusión de los sancionados en su lugar de reclusión, debe garantizar todos sus derechos, cumpliendo con las obligaciones impuestas al Juez de Ejecución, conforme a los dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose acordar con tal fin los mecanismos pertinentes para que los adolescentes reciban las orientaciones y evaluaciones respectivas por parte del equipo especializado. Del mismo modo el sancionado se encuentra supeditado a las obligaciones que le impone la ley especial en su artículo 632 cuando los obliga al deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución, lo cual fue violentado por el adolescente "OMISIS", con su comportamiento y acciones descritas, convirtiéndole por medio de esa actitud, en un foco de perturbación para los adolescentes que conviven en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, lo que permite al Tribunal en resguardo de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad en ese centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitar una inestabilidad y perturbación en el resto de la población en la realización de su plan individual.

Ahora bien, es menester que el sancionado por su comportamiento y evasión permanezca de manera provisional, en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el lapso de cuatro (04) meses, como medida disciplinaria y así se decide.
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, acuerda imponer medida disciplinaria al adolescente "OMISIS", consistente en la reclusión provisional del sancionado, en la comandancia de Policía de esta ciudad, recinto donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, por el lapso de cuatro (04) meses, para lo cual el organismo policial deberá cumplir con las previsiones del artículo 631 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que los adolescente deben estar separados de las personas adultas que estén cumpliendo condena o se encuentren procesados por la legislación penal ordinaria. Así mismo se acuerda oficiar al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para que el equipo técnico de ese centro, se traslade a la Comandancia de policía a realizar las orientaciones y evaluaciones respectivas al sancionado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose dejar sin efecto la solicitud que presenta el sancionado. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole de la medida disciplinaria impuesta al sancionado. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficios al Comandante de Policía de esta ciudad, al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
El Secretario

Abg. AROLDO RODRÍGUEZ