REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000050
ASUNTO: RP11-D-2010-000050
DECISIÓN QUE RATIFICA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada el dieciocho (18) de Febrero de 2011, a las 9:30 de la mañana, en la sala de audiencias Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente presidido por el Juez Abg. Luís Prieto Jiménez, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de sala Nebrig Gómez, a los fines de realizar la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido a "OMISIS" tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Midaimarys José Fuentes Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Penal Abg. Mercedes Molina, La Licenciada Livis Palma y el sancionado de autos. Seguidamente el juez dio inicio a la audiencia.
EXPOSICIÓN DE LA ESPECIALISTA EN EL ÁREA SOCIAL
Acto seguido se le otorga la palabra a la Licenciada Livis Palmas quien expone: En este momento realizare el informe de manera verbal y lo consignare posteriormente, El caso en cuestión refiere a un joven con poca formación y escasa adquisición de valores normas y parámetros en el seno de un hogar disfuncional que influyo negativamente en el desarrollo conductual del mismo lo que genero desajustes conductuales que le facilitaron su incursión en el ámbito transgresional durante el tiempo que José Luís a estado privado han sido escasas las sesiones para la aplicación de un tratamiento terapéutico que lo ayude efectivamente en su proceso de reflexión concientización y madurez, aun cuando se evidencia la existencia de un grupo familiar que le brinda apoyo y quienes se involucran auténticamente en su proceso, en tal sentido se puede decir que en el área social se debe continuar con el proceso de evaluación y seguimiento en virtud de que el mismo no ha alcanzado los elementos necesarios para una reinserción social favorable, es todo. Es todo.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO Y ALEGATOS DE SU DEFENSORA
A continuación se interroga al sancionado "OMISIS", quien expone: No voy a exponer nada, es todo. Acto seguido el juez cede la palabra a la defensora pública, Abg. Mercedes Molina, quien manifestó: escuchado la exposición de la licenciada livis se ve claramente que es totalmente desfavorable para el dicha información, solamente por carecer de normas y valores y aunado a ello el provenir de un hogar disfuncional eso nos indica que no esta preparado como persona para la convivencia social en virtud a ello solicito se le ratifique la medida privativa, porque amerita continuar con su tratamiento terapéutico, finalmente solicito Copias del acta. Es todo.
OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalmente el juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: Escuchada como ha sido el informe social el cual manifiesta que el sancionado no cuenta con las herramientas necesarias para insertarse a la sociedad y lo manifestado por la defensa publica esta representación fiscal no se opone a la misma y solicita copias simples es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal procede a emitir se decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 15 de abril de 2010, se sancionó al joven adulto "OMISIS", a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses, por la Comisión Del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 05-03-2010, hasta la presente fecha 18-02-2011, lo que totaliza el lapso de detención: Once (11) meses y trece (13) días, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de Privación de libertad la cual vence el 05-07-2013. TERCERO: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y visto que el sancionado no ha cumplido con los objetivos previstos en el plan individual, establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el contenido del informe social, donde se plasmo que el joven presenta cierta inmadurez y poca concientización de su problemática, durante el tiempo que ha estado privado de libertad, evidenciándose escaso autocontrol, por esas razones se debe ratificar la medida de privación de libertad, para que el adolescentes cumpla con las exigencias de la Ley Especial y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica el cumplimiento de la Medida de Privación de libertad, al sancionado "OMISIS", por la Comisión Del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Midaimarys Fuentes Cabello, por el tiempo que le falta por cumplir, que es por el lapso de sanción dos (02) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de Privación de libertad la cual vence el 05-07-2013, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647 Literal E, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, informándole de la presente decisión y para que realice los trámites necesarios a fin de que al sancionado se le sigan realizando las evaluaciones, orientaciones y asistencias ordenadas por la ley. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial, participándole del contenido de la decisión e indicándole que deberá trasladar al sancionado una vez al mes al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, a fin de que reciba las evaluaciones, orientaciones y asistencias ordenadas por la ley. Quedan las partes presentes notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”Cúmplase”.
El Juez de Ejecución
Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez.
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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