REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Juicio Sección Penal Sección Adolescente
Carúpano, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º


Asunto Principal: RP11-P-2010-002438
Asunto: RP11-D-2008-002438


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO: Sergio Sánchez Díaz.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: Lesiones Personales Leves.
VICTIMA: Rosa Josefina Rondón Carvajal.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Moraima Goyo Martínez
DEFENSORA PÚBLICA: Mercedes Molina Sánchez.
SECRETARIA JUDICIAL: María Mercedes Pereira Coronado.


Celebrado en fecha 08 de Febrero del presente año 2011, el Juicio Educativo Oral y Reservado en el presente asunto seguido al acusado adolescente OMISSIS, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 25.413.944, nacido en fecha 26-11-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Anais Rodríguez y Javier Suniaga, domiciliado en: Urbanización Charallave, Calle Páez, Casa n° s/n, cerca del abasto el Platanal de Bartola, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; quien mediante Dispositiva de esa fecha, contenida en el acta de Juicio, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 376 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir la sanción de la Medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Especial, por haber reconocido los hechos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana ROSA JOSEFINA RONDÓN CARVAJAL, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido en este Juzgado con ocasión del auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de dos Mil Diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, que declaró el Enjuiciamiento del prenombrado acusado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con ello remitió las presentes actuaciones a este Juzgado de Juicio.
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana ROSA JOSEFINA RONDÓN CARVAJAL, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero del año 2010, cuando se inició la investigación por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; luego de que la ciudadana Rosa Josefina Rondón Carvajal, denunciara al adolescente OMISSIS, como la persona que le causara las lesiones cuando éste, en compañía de otras personas discutían con su concubino, quien le pedía le dieran paso para llegar hasta su residencia y, al ella intervenir para mediar la situación fue agredida por dicho adolescente en la cara, lanzándola al piso y golpeándola con los pies; por lo cual la representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de la sanción de Amonestación, por el delito de Lesiones Personales Leves; en perjuicio de la ciudadana Rosa Josefina Rondón Carvajal; ratificando así, el escrito de Acusación presentado en tiempo oportuno ante este Tribunal, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, y la aplicación de la sanción solicitada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 620 Literal “A” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procedió conforme a lo establecido en el Artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial que rige la presente materia, procediendo a admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del acusado adolescente OMISSIS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana ROSA JOSEFINA RONDÓN CARVAJAL, así como los elementos probatorios, los cuales se dan por reproducidos, de conformidad con el Articulo 579 Ibídem, literales “a”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificados los presentes en sala.
La defensa por su parte, solicitó a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de reconocer los hechos; solicitó en virtud a esta circunstancia, la aplicación de la sanción correspondiente; en atención a lo que provee el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Especial; y toda vez que su representado le ha manifestó su voluntad de reconocer los hechos, procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad ante este Tribunal, por cuanto era su deseo reconocer los hechos y requirió que una vez oída la manifestación de su defendido, le fuere concedida de nuevo el derecho de palabra.
El Tribunal, informó al acusado en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,; de igual manera le fue impuestos sobre la Institución del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas el acusado OMISSIS, libre de toda coacción y apremio y en presencia de su representante legal expuso: “Reconozco los hechos.” (Fin de la cita, ver acta de debate).
La anterior declaración, constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue advertido que de reconocer los hechos, lo estaría haciendo por los mismos hechos planteados en la acusación.
Reconocimiento éste que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, en relación con el artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado el acusado puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, el Tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que nuestra Constitución, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación del hecho por el cual le acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". (Fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del Juicio Oral y Privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida reconocer los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
Por su parte la Defensora Pública del acusado, una vez escuchado el reconocimiento de los hechos realizado por su representado de manera voluntaria, personal y expresa, solicitó la imposición de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al Principio de la Proporcionalidad, cuya aplicación se refiere a que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias,

I I
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA COMPROBADOS

Durante la recepción de pruebas, el experto Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, señaló en sala haber realizado en compañía del funcionario Jesús Mata, Inspección Técnica en el sitio conocido como la Caldera del Diablo, ubicada en a vereda 9 de la Urb. Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sitio éste donde asegura la victima se produjeron los hechos que originaron el presente proceso. De igual forma se oyó la declaración de la victima ciudadana Rosa Josefina Rondón Carvajal, debidamente promovida en calidad de testigo por la representante del Ministerio Público, quien informada acerca de las generales de ley y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio, señaló: que cuando se dirigía a su residencia en compañía de su marido, su hija y dos amigas vecinas de nombre María Teresa Rosario y Yaritza Rosario, fue agredida por el joven refiriéndose al acusado, quien la golpeo en la cara y luego la lanzó en el piso, causándole lesiones en varias partes de su cuerpo; lo cual fue corroborado con el dicho del medico forense ciudadano Roberto Rodríguez, adscritos al servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, al señalar en sala que ciertamente en fecha 10-02-2010, practicó experticia a la ciudadana Rosa Josefina Rondón Carvajal, dejando constancia en su informe que la misma presentaba contusión equimótica en cara anterior de rodilla izquierda, contusión equimótica escorial en rodilla derecha y contusión equimótica en cara anterior de brazo derecho; asegurándole al Ministerio Público, que dichas lesiones fueron producidas como consecuencia de una caída. Este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que los anteriores medios probatorios que fueron debatidos en el debate oral y privado como son los dichos de los expertos, ciudadano Wolfgan Rodríguez, quien en compañía del funcionario Jesús Mata, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; practicaron la Inspección Técnica en el sitio donde se produjeron los hechos, la cual fue avalada con la presencia en la sala de audiencias del primero de los nombrados; y el Dr. Roberto Rodríguez, medico forense; así como el dicho de la propia victima promovida como testigo por el Ministerio Público, en su oportunidad son suficientes para determinar la comisión del hecho delictivo y la consecuente responsabilidad del acusado, previo al reconocimiento de los hechos por parte de éste;


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios, señalados en el capitulo anterior, ha quedado debidamente acreditada la participación del Acusado OMISSIS, en la comisión el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; imputadole por el Ministerio Público, ocurrido en fecha 06-02-2010, en el sitio conocido como la Caldera del Diablo, ubicada en la vereda 9 de la Urb. Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sitio éste donde asegura la victima se produjeron los hechos que originaron el presente proceso; luego de haber sido golpeada en la cara por el acusado adolescente OMISSIS, y al caer en el piso, le dio con los pies, produciéndole las lesiones descritas en el informe medico legal N° 228, de fecha 10-02-2010, practicado a la victima ciudadana Rosa Josefina Rondón Carvajal, el cual fue debidamente ratificado en sala por el medico forense Dr. Roberto Rodríguez.
Ahora bien, como quiera que el acusado, ha manifestado en forma expresa y voluntaria reconocer los hechos y en consecuencia acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido como norma fundamental en la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo la determinación de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad que establece que las sanciones deben ser aplicadas de manera racional en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; En tal sentido éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a las consideraciones expuestas, procede a establecer la sanción a aplicar, tomando en consideración las pautas que a continuación se describen:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado hiciere del reconocimiento de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana ROSA JOSEFINA RONDON CARVAJAL,
LITERAL “B”: Con el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal reconocimiento de los hechos, efectuada por el acusado OMISSIS, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso está considerado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como no privativo de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, sancionado con medidas menos gravosas que consisten en obligaciones o prohibiciones, bajo la supervisión de un equipo multidisciplinario, lo cual requiere de la participación del adolescente y de su representante legal, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciéndose metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, y que a criterio de este Juzgador, tomando como base el principio del Interés Superior del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de este sistema especializado, la sanción que corresponde aplicar en el presente proceso al adolescente OMISSIS, es la medida de AMONESTACIÓN, la cual consiste en una severa recriminación verbal por parte del ciudadano Juez de Ejecución en la oportunidad de la Audiencia de Imposición.
LITERAL “D”: El acusado ÁLVARO DEL JESÚS SUNIAGA RODRÍGUEZ, para el momento de su aprehensión contaba con la edad de Dieciséis (16) años, actualmente tiene diecisiete (17) años, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de establecer la Medida de AMONESTACIÓN prevista en el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicada conforme a lo establecido en el artículo 539 en relación con el 622 ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito que no comporta la privación de libertad, por ello se atendió al momento de fijar la sanción solicitada por el Ministerio Público, a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Especial Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del acusado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos, sociales y terapéuticos
LITERAL “F”: El prenombrado acusado actualmente cuenta con la edad de Diecisiete (17) años, por tanto es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con las sanciones impuestas, sino cumplir con el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el acusado asume su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta pudiera llegar a ocasionar a la sociedad; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con el reconocimiento de los Hechos que hiciere el referido adolescente, asume su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, que anteceden, éste Tribunal Primero de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable y en consecuencia SANCIONA al adolescente OMISSIS, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-11-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Carúpano, identificado con la cedula de identidad N° 25.413.944, hijo de Anais Rodríguez y Javier Suniaga, domiciliado en: la Urbanización Charallave, Calle Páez, Casa n° S/N, cerca del abasto el Platanal de Bartola, Carúpano, Municipio Bermúdez; del Estado Sucre; a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 620, literal “A”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de haber reconocido los hechos de su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: ROSA JOSEFINA RONDON CARVAJAL. Dicha sanción será impuesta por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. En la ciudad de Carúpano a los Quince días del mes de Febrero de Dos Mil Once, (15-02-2011).
El Juez Unipersonal de Juicio

ABG. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La secretaria Judicial

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO


La anterior sentencia se publicó en su fecha


La secretaria Judicial

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO