Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000026
ASUNTO: RP11-D-2011-000026

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibida en fecha primero de febrero del dos mil diez, escrito proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por los ciudadanos MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y WILFREDO JOSE MONSALVE, por medio del cual requieren ante este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a los adolescentes Omissis; Omissis y el joven adulto MARCOS ANTONIO CEDEÑO, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 08-05-1992, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.606.570, hijo de Rodi Lucila Cedeño, residenciado en calle Puerto Escondido, Río Chiquito Arriba, casa s/n, cerca del Liceo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la investigación relacionada con la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL GONZÁLEZ; pedimento de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Especial en relación con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
Este juzgador antes de resolver dicha solicitud fiscal destaca lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
Se colige de la norma in comento que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de Sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado en la norma.
Dentro de este mismo contexto, quien decide considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de cuyo contenido destaco lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257(…)”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que los Fiscales del Ministerio Público como acto conclusivo y con fundamento en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó a favor de los prenombrados adolescentes Omissis; Omissis, así como también a favor del joven adulto MARCOS ANTONIO CEDEÑO; fuese decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, alegando lo siguiente cito: “(…) de la referida investigación no se desprende ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de estos adolescentes como los autores de este delito, aunado al hecho que no hay testigos presenciales que pudieren corroborar el dicho del ciudadano CARLOS ENMQANUEL GONZALEZ GONZALEZ, víctima en la presente causa, es por lo que esta representación del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este tribunal a su digno cargo sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa ,de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (...)” (Fin de la cita)
En síntesis, el Ministerio Público, fundamenta, su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en virtud de no existir elementos serios para estimarlos incursos en el tipo penal investigado, en consecuencia no puede atribuírsele, tal como consagra en estos casos el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha y hora desconocida para la víctima, en una granja de su propiedad ubicada en Río Chiquito Arriba, calle principal, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; cuando según versión del denunciante cuatro personas a quienes conoce como Omissis; Omissis y MARCOS CEDEÑO, GERSON CEDEÑO; se introdujeron en dicha granja, llevándose DIECISÉIS (16) GALLINAS DE RAZAS, valoradas cada una en OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800) y UN (01) GALLO DE PELEA valorado en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000).
IV
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA
La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado. Por conducta entendemos cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.
REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”
De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por los investigados de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano de éstos comporta la comisión de un hecho punible que pueda ser atribuida.
V
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La Jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis que la conducta es atípica.
De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.
REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”
Quien decide considera, que los elementos analizados permiten afirmar que estamos ante la presencia de un hecho donde es evidente la falta de adecuación típica; característica de esta especie de atipicidad, es la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal en la conducta desplegada por los investigados. De allí que la representación fiscal fundamentó su pedimento de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; además de la norma no aplicada por este Juzgado; la contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (omisis) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” (Termina la cita)
Por ello las conductas desplegadas por los investigados al no existir elementos de convicción en contra de estos no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes Omissis; Omissis y el joven adulto MARCOS ANTONIO CEDEÑO, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 08-05-1992, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.606.570, hijo de Rodi Lucila Cedeño, residenciado en calle Puerto Escondido, Río Chiquito Arriba, casa s/n, cerca del Liceo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la investigación relacionada con la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano CARLOS ENMANUEL GONZÁLEZ GONZALEZ; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponerles la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; al no existir testigos presenciales que pudieren corroborar el dicho de la victima.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los investigados de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese a los investigados, identificados ut supra; conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En Carúpano, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil once. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS

LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.

En fecha ocho de febrero del año dos mil once (08-02-2011) se cumplió lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA
OMARLY QUIJADA.