Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000054
ASUNTO: RP11-D-2011-000054

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veinticuatro de febrero del dos mil once, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente imputado; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIAS ANTONIO MATA; acto que culminó siendo las 02:00 hora de la tarde, del veinticuatro de febrero del año que discurre, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE


Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera Omissis; quien expuso: “Yo salí de mi casa e iba para el liceo, después que llegue al liceo me devolví y fui a la casa de mi mamá y me acorde que un amigo mío tenia el teléfono que me habían prestado, y lo fui a buscar a su casa y lo espere, cuando hable con el seguí derecho para la parada me metí por Plaza Sucre, y vi la camioneta que tenia las llaves puestas, abrí la puerta y me monte no vi de quien era ni nada, la prendí y como no se los cambios retrocedí y el señor trato de abrirme la puerta y como estaba nervioso apreté la chola y corrió e iba volado y venia cruzando la policía ellos apuntaron y trate de frenar y brinque un muro que estaba ahí, los policías se me pegaron atrás y cuando agarre la avenida ya iba hacia delante yo iba nervioso y quería pasar al otro carro y pego del corsa que estaba para por la puerta y con el mismo impacto pego del otro carro y como estaba nervioso solo apretaba la chola, es todo. Es todo.” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)

II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó fuese decretada la aprehensión en flagrancia contra el adolescente identificado ut supra, y la continuación del procedimiento por vía ordinario; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que el mismo se hallaba incuso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIAS ANTONIO MATA.
La Defensa Pública, manifestó: “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal y escuchado al adolescente, esta defensa considera que se le debe aplicar al mismo evaluaciones psicológica y social, ya que de demostrarse la responsabilidad penal del adolescente por la precalificación dada por el Ministerio Público, ello acarrearía pena privativa de libertad; no me opongo a la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de flagrancia; así mismo solicito una medida cautelar de la prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Especial, ... y solicito copia simple del acta levantada. Es todo” (Fin de la cita)

III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión de resultar comprobada acarrearía la imposición de una sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El mismo ocurrió presuntamente en fecha veintitrés de febrero del dos mil once, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, en calle Valdéz cruce con calle Vigirima, específicamente frente al negocio “AREPERA EXPRESS”, Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre; cuando presuntamente el adolescente imputado identificado ut supra, al ver un vehículo Marca FORD, Modelo F-150, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Color GRIS, Uso CARGA, Placas A85ABOR, Serial de Carrocería AJF1ER19830, Modelo Año 1984; el cual se encontraba sin conductor, encendido y estacionado frente al mencionado establecimiento, tomó la decisión de introducirse en el mismo y emprender huida conduciendo a exceso de velocidad, mientras era perseguido por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, ocasionando incluso daños materiales al mismo y a otras propiedades antes de ser aprehendido flagrantemente.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en el se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veintitrés de febrero del dos mil once; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyo contenido cito parcialmente: “... actuaciones relacionadas con la detención del adolescente imputado, quien según textos de las referidas actas fue detenido por funcionarios de dicho Organismo Policial, luego que presuntamente se Hurtara el vehículo Marca Ford, Modelo F-150 LARIAT, color Gris, Tipo Pick-up, Año 1984, Placas A85ABOR, Serial de Motor 06 Cilindros, Serial Carrocería AJF1ER119830, ...” (Termina la cita, destacado de quien decide+)
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 048, de fecha veintitrés de febrero del dos mil once; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) CALLE VALDÉZ CRUCE CON CALLE VIGIRIMA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL NEGOCIO “AREPERA EXPRESS”, GÜIRIA, MUNICIPIO VALDÉZ DEL ESTADO SUCRE, (...) Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, piso totalmente asfaltado, temperatura ambiental cálida, iluminación natural suficientemente clara, (...)orientada en sentido Sur, debidamente frisada y revestida de pintura de color blanco y verde al igual que sus vigas, observándose en su fachada una dos puertas elaborada en metal, (...) con un letrero en el cual se observan las inscripciones AREPERA EXPRESS (...)” (Fin de la cita)
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 049, de fecha veintitrés de febrero del dos mil once; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) Estacionamiento FRAN MIL, el cual se encuentra ubicado en la carretera Güiria, Río Salado, lugar en le que se halla un vehículo aparcado, al cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal (...) se observa aparcado un vehículo Marca FORD, Modelo F-150, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Color GRIS, Uso CARGA, Placas A85ABOR, Serial de Carrocería AJF1ER19830, Año 1984; (...)” (Fin de la cita)
4) ACTA POLICIAL, de fecha veintitrés de febrero del dos mil once; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdéz del Estado Sucre, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana encontrándome de servicio al mando de Unidad P-04, en compañía del Agente Danny Romero, nos encontrábamos de recorrido por el centro de la ciudad, específicamente en la calle Sucre, frente al Mercado Municipal, cuando se presentó el ciudadano Elías Mata, informándonos que le habían hurtado una camioneta tipo PICKUP, color plata, posteriormente avistamos un vehículo con las características antes mencionadas a alta velocidad, procedimos a una persecución donde después de producir una colisión en le sector la tubería abajo, calle principal, específicamente al lado del Mercal, donde se vieron afectados un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRI, color AZUL, Placa AA418MR, conducido por el ciudadano JORGE Montaño y una vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Placa ADN01A conducido por el ciudadano Lix Rausseo, se procedió a la detención del menor quien conducía el vehículo hurtado .... quedo identificado como... Omissis(...)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintitrés de febrero del dos mil once; suscrita por el ciudadano ELIAS ANTONIO MATA PAPALE, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) Me encontraba de regreso del Mercado, me bajo de la camioneta y la dejo estacionada frente de mi negocio AREPERA EXPRESS, ubicado en la calle Valdéz cruce con calle Vigirima, me introduzco dentro del negocio, posteriormente en breves minutos salgo y me doy cuenta que un menor estaba en el vehículo encendiéndolo desplazándose con alta velocidad se lo llevó (...)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)


Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en la vía Macuro, Caserío Catalana, calle principal, casa s/nº, antes del Segundo Río, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente ya identificado, constituye el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que, de comprobarse su participación, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, catorce (14) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se aprecia el grave daño causado a la victima en perjuicio de su patrimonio, siendo uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, entre las cuales se observa la propia declaración del adolescente quien reconoce haber cometido el hecho punible investigado, permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente de autos, toda vez que el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA COMISIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente imputado por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIAS ANTONIO MATA.

SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente Omissis; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIAS ANTONIO MATA; todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente imputado identificado ut supra a solicitud de la Defensora Público Penal N° 2 de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, contra el prenombrado adolescente. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar al mencionado adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad remitiendo Oficio dirigido al Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre remitiendo BOLETA DE DETENCION correspondiente.

CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo 11:45 horas de la mañana, del sábado seis de noviembre del dos mil diez. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.

LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.

En fecha veinticuatro de febrero del dos mil once, se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.