Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000269
ASUNTO: RP11-D-2010-000269
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: OMISSIS.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: SANTOS RAFAEL AGUILERA ALFONZO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIA: OMARLLY QUIJADA.
Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la decisión cuya Dispositiva fue dictada en esta fecha martes veintidós (22) de febrero del dos mil once (2011), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2010-000269, seguido al adolescente SANCIONADO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS RAFAEL AGUILERA ALFONZO; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; resultando en consecuencia sancionado a cumplir medida de AMONESTACIÓN; prevista en el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Articulo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
En efecto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procedió en esta fecha conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 27 de Octubre del 2010; siendo el adolescente de autos aprehendido por funcionaros del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, luego que el mismo hurtase UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, el cual según ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, inserta al folio quince (15) resultó ser: MARCA YAMAHA, 40 HP, ENDURO, COLOR GRIS CON RAYAS ROJAS, MODELO E-40GMHL, SERIAL N° 1018682, propiedad del ciudadano SANTOS RAFAEL AGUILERA ALFONZO.
Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: 1ER. TENIENTE VALENTIN PEREZ DIAZ, SM/2DA, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana quien realizó las Inspecciones en el procedimiento levantado al efecto; TESTIGOS: 1ER. TENIENTE VALENTIN PEREZ DIAZ, SM/2DA SOJO VALDIVIET NEIL JOSE Y TENIENTE CESAR BERROTERAN, miembros del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron el procedimiento policial que dio origen al presente proceso y el ciudadano SANTOS RAFAEL AGUILERA ALFONZO, quien es la victima en el presenta asunto y el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUIEZ, testigo presencial del hecho punible investigado.
Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCION TECNICA S/N°, de fecha 27-10-2010, EXPERTICIA DE AVALUO Y RECONOCIMIENTO , S/N de fecha 23-11-2010; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Juzgado impuso el acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la sanción.” (Fin de la cita)
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente sancionado, identificado ut retro, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente de autos, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente sancionado identificado ut supra, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el sancionado, de autos, la cual fue realizada de manera voluntaria, lo cual contiene en sí, una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)
LITERAL “D”: El adolescente sancionado, acepto de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Reeducativa de AMONESTACIÓN, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de la infractora de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el hoy sancionado asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la Colectividad; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el sancionado asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al adolescente SANCIONADO, en perjuicio del ciudadano SANTOS RAFAEL AGUILERA ALFONZO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS RAFAEL AGUILERA ALFONZO; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a cumplir con Medida de AMONESTACIÓN; establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 ejusdem; en relación con lo previsto en el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
En esta fecha veintidós (22) de febrero del dos mil diez, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
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