Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Febrero de 2011
200º y 151

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000225
ASUNTO: RP11-D-2010-000225

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en la presente causa seguida contra el adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARTÍNEZ, con ocasión de escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibido en este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero dos mil once (2011), suscrito por la Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público WILFREDO JOSE MONSALVE, ambos con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; fundamentado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que estando dentro del término legal para pronunciarse procede en los siguientes términos:
En fecha siete de septiembre del dos mil diez (07-09-2010), aproximadamente siendo las 08:30 horas de la noche cuando el adolescente Omissis, identificado ut supra; presuntamente se presentó en compañía de otras personas de nombres HENRI GARCIA ESTRADA, apodado EL CHIVA; YORVI SALINA, DANNY CÓRDOVA; en la residencia de la victima ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.213.197, residenciado en el Sector Coicual, vía La Chaguara Mita, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; tocando la puerta de dicha residencia para pedirle guardara allí unos objetos presuntamente hurtados a una vecina de nombre ANTONIA ECHEVERRIA y necesitaban esconderlos, pero al negarse a tal solicitud obtuvo como respuesta de sus visitantes, improperios verbales y amenazas de muerte. Ahora bien, no fue sino en fecha nueve de septiembre del dos mil diez (09-09-2010), aproximadamente siendo las 06:40 horas de la tarde, cuando presuntamente el adolescente y los sujetos arriba mencionados, agredieron físicamente a la victima quien resultó con trauma frontal y en tabique nasal. Con excoriaciones en el brazo izquierdo con aumento de volumen, según evaluación del Médico CARLOS VELÁSQUEZ adscrito al HOSPITAL I DR. ALBERTO MUSSA YIBIRIN”, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, inserto al folio 6 del expediente.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha nueve de septiembre del dos mil diez (09-09-2010), cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por el denunciante ANTONIO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.213.197, residenciado en el Sector Coicual, vía La Chaguara Mita, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) el día martes 07 de septiembre de 2010 me encontraba en mi casa y como a las 06:00 de la tarde me acosté a dormir, como a las 08:30 de la noche llegaron a mi casa los ciudadanos Henri García Estrada, Apodado EL Chiva, Yorvis Salina, Danny Córdova y Pedro Domínguez tocándome la puerta, los cuales son vecinos mío, diciéndome que les guardara unos corotos en mi casa, yo les pregunte de quien eran esas cosas y me respondieron que de Antonia, ella vive a cuatro casas de la mía y que no dijera nada porque se habían metido a robar a casa de Antonia y tenían unos corotos del hogar y necesitaban esconderlos, yo les dije que no podía guardarles esas cosas porque me iban a meter en problemas y comenzaron a ofenderme verbalmente y amenazarme de muerte (…) me levante a las 06:30 de la mañana del día de hoy jueves para irme a trabajar a un terreno de mi primo Martínez (…) como a las 06:40 de la tarde me dirigí hasta mi casa y llegando a la cancha de la escuela me tropecé con Yorvis Salina y me sacó un cuchillo lanzándome varias puñaladas, de igual manera se me acercó Henri garcía Estrada, Apodado El Chiva, Danny Córdova y Pedro Domínguez quienes me daban golpes con el puño y hasta con un palo en mi cuerpo, ya me tenían en el suelo tirado dándome golpes, en ese momento llegó la policía y Yorbis Salinas salio corriendo, los policías me auxiliaron y detuvieron a los otros (…) el médico de guardia me apreció hematomas en la frente con excoriaciones en las misma y en el tabique nasal también (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
2) CONSTANCIA MÉDICA, de fecha nueve de septiembre del dos mil diez (09-09-2010), cursante al folio seis (06), suscrita por el Médico de Guardia CARLOS VELÁSQUEZ adscrito al HOSPITAL I DR. ALBERTO MUSSA YIBIRIN”, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Paciente: Antonio José Martínez. Servicio: Emergencia. Médico Carlos Velásquez. El paciente presenta trauma frontal y en tabique nasal, además en brazo izquierdo se observan excoriaciones frontal con volumen. El Pilar 9 de 9 de 2010” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
3) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR S/N°, de fecha 10 de Septiembre de 2010, cursante al folio quince (15), elaborada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios EDGAR CEDEÑO, JUAN BRAZON Y JESUS PADRINO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre; donde reza: “…calle Las Viviendas, Jurisdicción del municipio Benítez, Estado Sucre (…) Se trata de un sitio abierto, de iluminación ambiental, carretera de fácil acceso, por cuanto se accede por vía principal que conduce el Pilar Guariquen, Parroquia Unión, una vez en la comunidad de Coicual municipio Benítez, lugar específico de lo ocurrido cerca de la Escuela Bolivariana, se pudo observar una carretera de asfalto de 7 metros de ancho la cual esta alinderada de la siguiente manera: Norte vía que conduce al sector el bajo, Sur, vía principal Pilar Guariquen, Este, Escuela Bolivariana de Coicual y cancha deportiva, Oeste, se encuentra la residencia del ciudadano Bello Gregorio…” (Fin de la cita)
Cursa al presente expediente ACTA N° 136, de fecha 04 de febrero del 2011, suscrito por el DR. DIOGENES RODRIGUEZ, Experto Profesional especialista IV, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se aprecia lo siguiente, cito: “... Yo, Diógenes Rodríguez, C. I. V-03.134.329, Experto Profesional Especialista IV, Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, en cumplimiento por lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, remito reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ: El paciente no se presentó a esta Medicatura para su debido reconocimiento legal...” (Destacado de este Juzgado)
Lo anterior dio origen a que la Representación Fiscal considerase al necesario en su acto conclusivo solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la víctima no compareció ante Medicatura Forense en la oportunidad correspondiente, a objeto de serle practicado el examen que permitiese determinar una calificación jurídica al hecho denunciado, lo cual una vez revisada las actas que conforman la presente causa resulta cierto, por lo que a criterio de este Juzgador debe prosperar lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito en lo expuesto, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra al adolescente imputado en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARTÍNEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en atención a lo dispuesto en le artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, a la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, el investigado a favor del cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo y a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS

LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA

En esta fecha quince (15) de febrero del dos mil once (2011) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA