Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000040
ASUNTO: RP11-D-2011-000040

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha doce (12) de febrero del dos mil once (2011) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente Omissis quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo la abogado MORAIMA GOYO MARTINEZ, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitado en contra del prenombrado adolescente se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decreta una Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la EMPRESA PETROLERA PETROGUARAO; señalando al adolescente imputado, identificado ut supra, como la persona que en fecha 11 de febrero del 2011, siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, específicamente en la parte posterior de las instalaciones de PDVSA, calle Colón cruce con calle Monagas, Sector Barrio Ajuro, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fuera aprehendido en compañía del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, de dieciocho (18) años de edad, momentos en que se encontraban incinerando un rollo de cable con una longitud de 20 metros, elaborado en metal cobre, arrojando un peso de 10 kilogramos, el cual había sido hurtado a la empresa (PETROWARAO), en horas de la madrugada del 01-02-2011, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 400,00).
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente imputado identificado ut supra; expuso: “Un cable que se robaron en Lago ven, y a mi hermana le dieron un cable, ella lo tomo para poner la luz y el resto nos lo dio a nosotros para que lo quemáramos, para sacar el cobre, el cual vendemos en 25 mil bolívares por kilo, eran como diez kilos, eso es para poder comprar alimento para los niños, (...)”. (Fin de la cita, resaltado de quien decide)
En efecto, se aprecia a los folio cinco (05), ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/02/11, suscrita por el ciudadano JESUS ELIAS ROMERO ROMERO; donde narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue perpetrado el hecho punible investigado; en cuyo contenido se puede apreciar, cito: “... resulta que personas desconocidas se habían introducido en las instalaciones de PDVSA “PETROWARAO”, el día 01/02/11, en horas de la madrugada, luego fui a pasar revista en compañía del operador de nombre Luís Armando Albare, cuando nos dimos cuenta que en la parte trasera de la instalación había humo con olores de plástico quemado, luego nos acercamos y observé a un ciudadano, que estaba quemando, en eso me trasladé a la Policía Estadal donde hable con le Comisario de la institución , luego me traslade con un grupo de motorizados a la instalación de PDVSA “PETROWARAO”, le indicamos el sitio de los hechos, los funcionarios procedieron a detener a dos (02) ciudadanos y varios trozos de cable de conductor...Eso fue en PDVSA “PETROWARAO”, ubicado en calle Colón cruce con calle Monagas de esta localidad en horas de la madrugada del día 01/02/11...” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Riela al folio 09, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 11/02/11, suscrita por la realizada al ciudadano LUIS ARMAMNDO ALVAREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, estación Policial N° 41, con sede en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; cuyo contenido cito: “(...) yo estaba en compañía de Jesús Romero, haciendo una inspección y tomando fotografía a las áreas de las instalaciones de PDVSA “PETROWARAO”, cuando observamos que estaban quemando en la parte trasera fuera de las instalaciones (...) regresaron con el comando de la policía motorizada le enseñamos el sitio de los hechos y los funcionarios ... detuvieron dos ciudadanos (...)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Cursa al folio quince (15) EXPERTICIA DE AVALUO REAL S/N°, de fecha 11-02-11, donde se lee: “(...) A los efectos propuestos me fueron suministradas piezas por Oficialía de Guardia de este Despacho las cuales resultaron ser: 1.- UN ROLLO DE CABLE QUEMADO, CON UNA LONGITUD DE 20 METROS, elaborado en metal (Cobre). Al ser examinado se aprecia en mal estado de uso y conservación...” (Culmina la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, como presunto participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la EMPRESA PETROLERA PETROGUARAO; siendo que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público no merece Sanción Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha 11 de febrero del 2011, siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, específicamente en la parte posterior de las instalaciones de PDVSA, calle Colón cruce con calle Monagas, Sector Barrio Ajuro, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se presume del contenido de las actuaciones policiales acompañadas por la Vindicta Pública.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: A) Presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por ante el Tribunal del Municipio Valdez, por el lapso de DOS (02) MESES; DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente Omissis; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; consistente en: A) Comparecer Diariamente, por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES, B) Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos y C) Obligación de comparecer el próximo día viernes 18 de febrero de 2011 a las 8:30 a.m., por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la EMPRESA PETROLERA PETROGUARAO; todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo Oficio dirigido al Comando de Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.

En fecha doce (12) de febrero del dos mil once (2011) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.