Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000039
ASUNTO: RP11-D-2011-000039

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha once de febrero del dos mil once, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente Omissis; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de Omissis, acto que culminó siendo las 04.40 hora de la tarde, del once de febrero del año que discurre, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE


Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera Omissis; quien expuso: “No tengo nada que decir. Es todo.” Acto seguido solicito la palabra la Representación Fiscal a los fines de interrogar al adolescente: ¿Pedro, tu te encontrabas con la Omissis en su casa ayer en la noche? No ¿Qué es Omissis tuyo? Sobrina ¿Dónde vives tú, vives con omissis? Si ¿Dónde estabas tú anoche? En casa de una amiga llamada Yoselin ¿De que hora a que hora? Desde las 07:00 hasta las 09:00 o las 10:00 de la noche ¿La mamá de la Niña, la señora Ana es tu hermana? Si ¿Por qué tu crees que la señora Ana te fue a denunciar a ti en el CICPC manifestando que ella salio un momento para hacer un mandado y te dejo la Niña a tu cuidado, y cuando regreso la Niña le hizo señas que le dolía el rabito y lo señaló a usted? Porque ella nunca me ha dejado cargarla a las niñitas desde pequeña, porque ella me tiene rabia ¿Entonces quien crees tu que le hizo eso a la Niña? Ella la deja en muchas manos de la gente por allá es todo”. Acto seguido solicita la palabra la Defensa a los fines de interrogar al adolescente: ¿Diga si es cierto que usted se quedo en su casa cuando su hermana salio para hacer el mandado? Yo si estaba allí pero cuando ella se fue me cepillé y salí para casa de mi amiga ¿Diga al momento de usted salir quien quedó en la casa con la Niña? Nadie. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra nuevamente al adolescente: imputado identificado ut supra, quien expuso:”Si lo hice, es todo.” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)

II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó fuese decretada la aprehensión en flagrancia contra el adolescente identificado ut supra, y la continuación del procedimiento por vía ordinario; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que el mismo luego de negar su participación, culminó su declaración reconociendo que se encontraba en compañía de la victima de quien abuso sexualmente, por lo que consideró a dicho adolescente incuso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de Omissis.
La Defensa Pública, manifestó: “Oída la imputación fiscal, así como la declaración del adolescente, en la que asume haber realizado el hecho imputado, y siendo este un delito de los previstos en la Ley Especial, como privativo de libertad, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal le sea practicado Evaluación Psicológica y Social, así mismo solicito la copias simples del acta levantada, es todo.” (Fin de la cita)

III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión del primero de los mencionados acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de Omissis.
El mismo ocurrió presuntamente en fecha 10 de febrero del 2011, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, residenciada en el Barrio LA Viña, casa calle principal, casa N° 21, Carúpano, Estado Sucre; cuando el adolescente imputado presuntamente encontrándose a solas un momento en el inmueble indicado y teniendo a su cuidado a la victima sostuvo acto sexual con Omissis; quien por su condición fue vulnerable, y como resultado de lo expuesto el Medico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ, en el Reconocimiento Medico Legal N° 167, de fecha once de febrero del dos mil once; en su impresión diagnóstica reflejó, cito: “Ano rectal positivo y reciente”.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en el se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez de febrero del dos mil once, cursante al folio tres (03) y su vuelto; suscrita por la ciudadana ANA FRANCYS ANDARCIA RODRIGUEZ, acto que tuvo lugar por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, el cual cito parcialmente: “... Yo Salí a comprar una crema de arroz, me quede hablando un momento con una amiga, ya que los niños estaban dormidos y mi hermano de nombre Omissis, estaba en la casa, cuando llegué a la casa le iba a poner el pañal a la niña porque iba para la caravana, cuando veo que la niña estaba sangrando por sus partes de atrás y busco a mi hermano y el ya no estaba en la casa, sino que llegó a eso de las nueve tirando piedras a la casa.... eso fue como a las 07:30 de la noche del día 10 de febrero del dos mil once, en mi casa... Diga Usted, si sabe cual fue el motivo de este suceso? ... seria porque estaba drogado... La niña comenzó a señalar sus partes cuando vio a Omissis...” (Termina la cita)
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 253, de fecha once de febrero del dos mil once, cursante al folio once (11); suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “...BARRIO LA VIÑA, CASA SIN NUMERO, CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ ESTADO SUCRE... sitio de suceso CERRADO, correspondiente dicho lugar a una casa constituido por piso de cemento pulido, paredes de bloques frisado color blanco y melón, techo de asbesto y zinc...” (Fin de la cita)
3) ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 167, suscrito por el DR. DIOGENES RODRIGUEZ, de fecha once de febrero del dos mil once; cuyo contenido cita el Tribunal: “(...) Omissis Fecha del suceso 10-02-11 Fecha del Reconocimiento: 11-02-11 (...) Ano rectal positivo y reciente (...)”. (Culmina la cita destacado del Tribunal)

IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)


Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en Barrio La Viña, Casa Nº 21, hacia el Río, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente imputado ya identificado, constituye el delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de Omissis; por lo que, de demostrarse su participación, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, catorce (14) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el VIOLACION AGRAVADA, se aprecia el grave daño causado a la victima quien resultare vulnerable por su situación, siendo uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, entre las cuales se observa la propia declaración del adolescente quien reconoce haber cometido el hecho punible investigado, permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente de autos, toda vez que el delito de VIOLACION AGRAVADA, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA COMISIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente imputado por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de Omissis.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente Omissi por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de Omissis; todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente imputado identificado ut supra a solicitud de la Defensora Público Penal N° 2 de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, contra el prenombrado adolescente. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar al mencionado adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo 11:45 horas de la mañana, del sábado seis de noviembre del dos mil diez. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.

LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.

En fecha once de febrero del dos mil once, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.