Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000093
ASUNTO: RP11-D-2010-000093
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Jerry Alexander de León Romero, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.173.612, nacido en fecha 30-12-92, soltero, hijo de Silvia Maria Romero y Julio Cesar de León Cuestas, domiciliado calle Quebrada de Palma, casa S/N° de color amarilla, cerca del Taller mecánico San Antonio, Caserío San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal de d de la ley especial en concordancia con el 318 del código orgánico procesal penal y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Omarlly Quijada
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalves
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: Jerry Alexander de León Romero
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Porte Ilícito De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al joven: Jerry Alexander de León Romero, antes identificado, que en fecha 06-12-2009, se encontraba tripulando un vehiculo marca Zephir, color blanco con gris, que fue objeto de inspección por parte de funcionarios policiales siendo encontrado en su interior un arma de fuego, de fabricación rudimentarias, tipo chopo contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm, sin percutir. Hecho este calificado por la representación fiscal como Porte Ilícito De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de procedimiento de fecha 27/04/10 suscrita por los funcionarios Jesús Marcano Millán y Angel Mendoza Verde mediante la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al adolescente, quien portaba un bolso negro en cuyo interior se encontró una escopeta calibre 16 mm. Marca ilegible, con los seriales limados
Segundo Acta de entrevista de fecha 27/04/2010 realizada al ciudadano Edenin Regino Marchan en la cual manifiesta haber observado cuando los funcionarios le quitaron el bolso al imputado y dentro del mismo observó una culata de escopeta.
Tercero: Acta de entrevista de fecha 27/04/2010 realizada al ciudadano Mario Alcalá Lezama en la cual manifiesta haber sido solicitado para que viera lo que había dentro de un bolso que traía un muchacho, yo lo que vi fua la cacha de la escopeta.
Cuarto: Reconocimiento N° 370 de fecha 27/04/2010 suscrita por el funcionario: Raúl Lárez, realizado a una prenda de vestir del tipo sweter, un pasamontañas y un bolso
Quinto Experticia de mecánica y diseño N° 372 de fecha 27/04/2010 suscrita por el funcionario: Raúl Lárez, realizado a un arma de fuego para uso individual portátil, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, sin serial, ni marca visible. Calibre 16mm.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Porte Ilícito De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación como la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: Jerry Alexander de León Romero, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.173.612, nacido en fecha 30-12-92, soltero, hijo de Silvia Maria Romero y Julio Cesar de León Cuestas, domiciliado calle Quebrada de Paima, casa S/N° de color amarilla, cerca del Taller mecánico San Antonio, Caserío San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Omarlly Quijada
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