Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000321
ASUNTO: RP11-D-2010-000321
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al joven: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Abg. Mileine Guacuto
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcando M.
Acusado: Omissis
Victima la colectividad
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado Omissis, antes identificado, que 22-12-2010, luego de habérsele practicado inspección corporal mediante la cual se le incautó entre sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color azul, el cual contenía en su interior la cantidad de 16 mini envoltorios confeccionados el mismo en material y color , estos contentivos a su vez de una sustancia granulada, que se presume se trate de droga denominada crack y 20 bolívares fuertes. Hecho este calificado por la representación fiscal como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad, solicitando la a cumplir de manera simultanea con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal B Y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la posesión de sustancias ilícitas, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes
Primero: Acta de procedimiento policial de fecha 22/12/10 suscrita por los funcionarios Pascual Gutiérrez, Joel Pinto y José Pavón en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual aprehendieron al adolescente, luego de habérsele practicado inspección corporal mediante la cual se le incautó entre sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color azul, el cual contenía en su interior la cantidad de 16 mini envoltorios confeccionados el mismo en material y color , estos contentivos a su vez de una sustancia granulada, que se presume se trate de droga denominada crack y 20 bolívares fuertes
Segundo Acta de entrevista de fecha 22/12/10 suscrita el testigo Luís Manuel Rosal Venales, quien avaló con su presencia la actuación policial
Tercero: Acta de inspección técnica N° 1558 de fecha 22/12/10 suscrita por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes, realizada en el lugar de los hechos
Cuarto: Reconocimiento legal N° 629 de fecha 22/12/10 suscrito por el experto Danny Reyes realizado a la cantidad de 20 bs incautado al adolescente
Quinto Acta de Investigación penal de fecha 22/12/10 suscrita por el funcionario José Fernández en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de dos (2) gramos con quinientos (500) miligramos
Sexto Experticia botánica N° 9700-162-T-0011-11 de fecha 10/01/11 suscrita por los expertos Dra. Iriluz Landaeta y Yojaira Sánchez, según la cual la sustancia incautada arrojó un peso neto de un (01) gramo con (440) miligramos, resultando clorhidrato de cocaína
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que se le incauto un (01) gramo con (440) miligramos, resultando clorhidrato de cocaína. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a rebajar a la mitad, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis, de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad sancionándolo a cumplir de manera simultanea con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal B Y D -de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Mileine Guacuto
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