Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 24 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000311
ASUNTO: RP11-D-2010-000311
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al joven: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: Omissis
Victima El estado Venezolano
Delito: Resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 del Código Penal
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Omissis, antes identificado, que 09-12-2010, en compañía de su hermano y su madre, obstaculizaron el allanamiento que funcionarios del C.I.C.P.C. trataban de realizar en la residencia de su madre. Hecho este calificado por la representación fiscal como Resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes
Primero: Acta de investigación penal de fecha 09/12/10 suscrita por los funcionarios Keimer Tenías, José Mujica, Nelson Juárez, Ramón Morales, Ana Morales, Carlos Suniaga, José Márquez, Nixon Lugo, Marcos González, José Fernández, Juan Toledo, Francklin Pulgar, Yudeline González, Thairo Ramírez en la cual exponen las circunstancias de tiempo Modo y luga,r en el que los funcionarios se trasladaron hasta la vivienda propiedad de la madre del adolescente, a los fines de la realización de una orden de allanamiento, siendo obstaculizada su labor por la propietaria del lugar, su hermano, y el imputado adolescente.
Segundo Acta de inspección Técnica N°S/N° del 09/12/10 suscrita por los funcionarios Keimer Tenías, José Mujica, Nelson Juárez, Ramón Morales, Ana Morales, Carlos Suniaga, José Márquez, Nixon Lugo, Marcos González, José Fernández, Juan Toledo, Francklin Pulgar, Yudeline González, Thairo Ramírez, realizada en el lugar de los hechos.
Tercero: Orden de allanamiento de fecha 08/12/10 suscrita por el Juez tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Acta de entrevistas suscrita por los ciudadanos Héctor Luís López Rodulfo y Javier José López Rodolfo, quienes presenciaron los hechos objeto del presente proceso
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el adolescente en compañía de su hermano y su madre, obstaculizaron el allanamiento que funcionarios del C.I.C.P.C. trataban de realizar en la residencia de su madre. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a rebajar la mitad de la misma, en atención al contenido del artículo 583 de la Ley especial, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis, de la comisión del delito de Resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano sancionándolo a cumplir de manera simultánea con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Resistencia a la autoridad
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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