REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 02 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000030
ASUNTO: RP11-D-2011-000030
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Realizada la audiencia para oír al adolescente imputado Omissis, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Yoel José Robles Romero (0cciso) todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Moraima Goyo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, puesto que el delito de ocultamiento es privativo de libertad, y la defensora privada Abg. Lovelia Marcano quien solicitó De conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del COOP se decrete la nulidad del acta de procedimiento suscrita por el subinspector Yorbi López en la que refleja la forma ilegal en que fue retenido el adolescente imputado, en virtud de no haberse cumplido con las condiciones exigidas para que dicha detención fuera considerada como una flagrancia. En relación a la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa con el debido respeto le solicita que no sea acordada la misma porque ello implicaría ir en contra de la parte de buena fe que debe ejercer la representación fiscal, y que de las actuaciones no emanan elementos de convicción suficientes que hagan presumir que Omissis haya sido el autor material de dicho homicidio por lo que solicito de conformidad con el articulo 582 literal c una medida cautelar, solicito que se inste al ministerio publico a los fines que sean declarados las siguientes personas. Cilneiris José Marcano Pérez, cedula de identidad Nº 12.531.231, residenciada en la Segunda calle del Lirio, casa Nº 64, Juan Carlos Fernández Fernández, cedula de identidad Nº 15.114.272, residenciada en la Segunda calle del Lirio, casa Nº 70, yurmilis Del Carmen Martínez Narváez, cedula de identidad Nº 22.926.799, residenciada en la Segunda calle del Lirio, casa Nº 91, Maira Pilar Martínez Osuna, cedula de identidad Nº 13.274.715, residenciada en la Segunda calle del Lirio, casa Nº 103, Yosaira Yamileht Alcalá Navarro, cedula de identidad Nº 12.888.079, residenciada en la Segunda calle del Lirio, casa Nº 70. De igual manera solicito se inste al Ministerio Publico a los fines de ordenar la practica de la experticia correspondiente a las siguientes prendas de vestir para determinar si existen en ellas algún residuo de pólvora, las prendas son: Un suéter marca tommy, talla s, colores azul claro y azul oscuro, pantalón corto bermuda marrón en varios tonos con figura de flores Talla 18, marca rock evolucion. Solicito de igual manera le sea practicada una evaluación psico social a mi defendido, y que se inste al CICPC a los fines de recabar todos aquellos proyectiles o conchas que hayan sidos recuperados en el sitio del suceso y los obtenidos del cadáver a los fines de determinar el tipo de arma utilizada .y se le expida copias simples de la presente acta.
PUNTO PREVIO
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la nulidad absoluta de las actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que éste Código establezca, o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en ese Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En éste orden de ideas se puede apreciar que nuestro legislador estableció en el capítulo II del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de la actividad probatoria, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad para garantizar el debido proceso.
Ahora bien, consta anexada al folio 07, Acta de procedimiento de fecha 01 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios: Giorbin López. José Marcano, Pascual Gutiérrez, Joel Pinto y José Pavón, en la que se describe el procedimiento por medio del cual según llamada telefónica de parte de una persona que quiso identificarse fueron informados de la ubicación del adolescente, en la 4ta calle del lirio, motivo por el cual procesaron a aprehenderlo luego de una persecución. De esta actuación se puede evidenciar que se procedió a aprehender ilegítimamente al joven, puesto que no estaban dados los extremos previstos para la calificación de la flagrancia, ni existía orden judicial que autorizara a dichos funcionarios a la aprehensión del referido adolescente. Afectándose la validez del acto, no pudiéndose convalidar mediante ratificación, rectificación o renovación alguna, circunstancia ésta que afecta de Nulidad Absoluta a ese acto.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Jhoel José Robles Romero (occiso), delito que no está prescrito ya que fue presuntamente cometido el día 31/01/11, tal como se evidencia de:
• Acta de investigación penal de fecha 31/01/11 suscrita por el funcionario Freddy Moreno, en la cual expone el inicio de las investigaciones en virtud de recibir llamada telefónica de Protección civil, informando sobre un tiroteo en la calle N° 08, sector 1 de Guayacán de las Flores, en el que resultó herido el ciudadano Jhoel José Robles Romero, trasladándose el funcionario hasta el Hospital General de la Ciudad, sitio en el que se le informó sobre el deceso de la victima a causa de una herida en la región auricular del lado izquierdo sin salida produciéndole traumatismo craneo encefálico por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.
• Inspección Técnica N° 194 de fecha 31/01/11 suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Freddy Moreno realizada al cadáver de la victima.
• Reconocimiento N° 031 de fecha 01/01/11 suscrito por el funcionario Luis Noriega, realizado a 05 conchas de bala para arma de fuego tipo pistola, calibre 09 mm.
• Actas de entrevistas de fecha 01/02/11 realizada al ciudadano Francklin del Jesús Robles Romero quien manifestó que escuchó unos tiros inmediatamente corrió hacia su hermano e iban corriendo 03 sujetos, uno de los cuales llevaba un arma de fuego, vió a su hermano bañado en sangre lo recogió lo metió en el carro de un vecino para llevarlo al hospital, donde falleció a los pocos minutos de haber ingresado…el que le dio los disparos a mi hermano… fue un muchacho que se llama Eduardo…
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta participación del adolescente en la comisión del delito de Homicidio Intencional, ya que:
1) se puede observar que el testigo Francklin del Jesús Robles Romero, la persona que disparó fue Eduardo.
2) Al adolescente no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico.
3) no existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso pues es imposible que destruya u obstaculice el proceso ya que las evidencias fueron recabadas.
4) la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad, por lo que solo es aplicable como última ratio, de hecho el artículo 559 de la ley especial establece que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, siendo procedente en el presente proceso una medida menos gravosa a los fines del seguimiento del procedimiento ordinario. Por lo que se acuerda la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Con lugar la solicitud de nulidad plateada por la defensa, respecto al acta de procedimiento inserta al folio 17 Segundo: el seguimiento del procedimiento ordinario. tercero: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia sin la lugar la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente. cuarto: Con lugar la solicitud de evaluación psicosocial presentada por la defensa quinto se insta al ministerio publico a los fines que sean declarados las personas. Promovidas por al defensa De igual manera solicito y ordene la practica de la experticia correspondiente a las siguientes prendas de vestir para determinar si existen en ellas algún residuo de pólvora, las prendas son: Un suéter marca tommy, talla s, colores azul claro y azul oscuro, pantalón corto bermuda marrón en varios tonos con figura de flores Talla 18, marca rock evolucion. E inste al CICPC a los fines de recabar todos aquellos proyectiles o conchas que hayan sidos recuperados en el sitio del suceso y los obtenidos del cadáver a los fines de determinar el tipo de arma utilizada sexto: Con lugar la solicitud de examen toxicológico planteada por la Fiscalía. Séptimo Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las parte. En consecuencia Líbrese boleta de libertad al adolescente imputado antes identificado, junto con oficio al Comandante de policía de éste Municipio, quien deberá presentarse cada Tres (03) días por el lapso de Tres (03) por ante el Alguacilazgo e este Circuito Judicial. Líbrese oficio al Personal Técnico adscrito a ésta sección penal para la evaluación psicosocial del adolescente. Líbrese oficio al CICPC a los fines de la realización del examen toxicologico al adolescente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. Doris Malavé