REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004443
ASUNTO: RP11-P-2008-004443

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 25 de Enero del año en curso por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Junior José Carvajal Carreño, venezolano, natural de Caracas, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha: 05/10/1985, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924.108, de profesión u oficio: carpintero, residenciado: vía nacional frente a la bomba PDV, casa S/N cerca de la carpintería, Municipio Cajigal Yaguaraparo Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) Años De Prisiòn, más la accesoria de ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Porte Ilìcito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Junior José Carvajal Carreño, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) Año De Prisión, por la comisión del delito de Dos (2) Años De Prisiòn, más la accesoria de ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Porte Ilìcito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 24 de Diciembre del 2008, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 26 del mismo mes y año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Un,(1), año, Once,(11), meses y Veintiocho,(28), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Junior José Carvajal Carreño fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 25 de Enero del año en curso por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Junior José Carvajal Carreño, venezolano, natural de Caracas, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha: 05/10/1985, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924.108, de profesión u oficio: carpintero, residenciado: vía nacional frente a la bomba PDV, casa S/N cerca de la carpintería, Municipio Cajigal Yaguaraparo Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) Años De Prisiòn, más la accesoria de ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Porte Ilìcito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 26 de Mayo del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Cajigal a los fines de que se practique la notificación del penado quien se encuentra bajo régimen de presentaciones ante esa dependencia, informando así mismo el cese de dicho régimen de presentaciones a partir de la presente fecha. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.