REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000883
ASUNTO: RP11-P-2010-000883

Visto lo ordenado en el auto de fecha 14 de los corientes, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2010-000883, con la causa RP11-P-2010-000331, por ser ambas seguidas contra el Penado Michael José Moreno Millán, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000883, el penado Michael José Moreno Millán, fue condenado a cumplir la pena de Nueve (9) Años De Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º 8º 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jairo Teodoro Moya y Fernando Javier Carrión.

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000331, se evidencia Que el Penado Michael José Moreno Millán, fue condenado a cumplir la pena Dos (2) año de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Nueve (9) Años De Prisión y otra de Dos,(2), años de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Nueve (9) Años De Prisión, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º 8º 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos,(2), años de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Diez,(10), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º 8º 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000331, el penado estuvo detenido desde el 14 de Febrero del 2010, hasta el 16 de Abril del mismo año, fecha en que se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que estuvo detenido Dos,(2), meses y Dos,(2), días. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2010-000883, el penado esta detenido preventivamente desde el 09 de Mayo del año 2010, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Nueve,(9), meses y Trece,(13), días, que sumados al tiempo de detención por la causa acumulada, hacen un total de pena cumplida de Once,(11), meses y Quince,(15), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Nueve,(9), años y Quince,(15), días que vencerán de manera definitiva el día 07 de Marzo del 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal encontramos, que el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Dos,(2), años y Seis,(6), meses que vencerán el 07 de Septiembre del 2012, podrá optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses que vencen en fecha 07 de Julio del 2013, podrá optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años y Ocho,(8), meses, que vencerán en fecha 07 de Noviembre del 2016, el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Michael José Moreno Millán, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 07 de Marzo del 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Michael José Moreno Millán, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 17.407.885, oficio: pescador, Hijo de Carmen Millán y Luís Moreno, Residenciado en la Comunidad la Playa Grande, Urbanización Agustín Ortiz, Calle 4, Casa N ª 5 Carúpano Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-000883 y RP11-P-2010-000331, Quedando a cumplir la pena de Diez,(10), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º 8º 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio , Jairo Teodoro Moya y Fernando Javier Carrión y El Estado Venezolano, respectivamente.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Patricia Rasse Boada.