REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001715
ASUNTO: RP11-P-2008-001715

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Enero del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Reinaldo José Marcano Larez, venezolano, de 53 años de edad, natural de la Asunción isla de Margarita Estado Nueva Esparta , titular de la Cédula de Identidad N° 4.647.778 , de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 06-01-1955 y domiciliado en Charallave Callejón Eustaquia Cedeño, casa S/N, cerca del Taller de Transito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir una pena de Dos (2) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano José Silano López; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Reinaldo José Marcano Larez, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano José Silano López. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 03 de Mayo del 2008 situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 05 del mismo mes y año, fecha en la cual se sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el penado y se impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Un,(1), mes y Veintiocho,(28), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Reinaldo José Marcano Larez fue inferior a Cinco, (5), años se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 14 de Enero del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Reinaldo José Marcano Larez, venezolano, de 53 años de edad, natural de la Asunción isla de Margarita Estado Nueva Esparta , titular de la Cédula de Identidad N° 4.647.778 , de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 06-01-1955 y domiciliado en Charallave Callejón Eustaquia Cedeño, casa S/N, cerca del Taller de Transito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir una pena de Dos (2) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano José Silano López, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 16 de Mayo del año en curso a las 10:00 AM. Notifíquese Al penado, a la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.