CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000793
ASUNTO: RP11-P-2009-000793
Visto que el penado de la presente causa, cuenta con dos causa distintas las cuales deben ser acumuladas las cuales son RP11-P-2006-001948, con la causa RP11-P-2009-000793; por ser ambas seguidas contra el Penado CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.098.480; verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la presente causa, el penado CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04), Año y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2006-001948, se evidencia que el Penado, fue condenado, a cumplir la pena de Cuatro (04), Años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en perjuicio de la Colectividad; lo que hace necesario verificar lo previsto en el Código Penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”.De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Cuatro (04) años y Ocho (08) Meses de prisión, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cuatro (04) Años de prisión, que es el equivalente a Dos (02) Años; por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Seis (06) años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Simple , y Hurto Calificado, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2006-001948; donde se evidencia que el penado CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, estuvo detenido desde el 13/07/2006 hasta 25/02/2008 donde se acordó medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto; circunstancia procesal en la que se mantuvo hasta el día 11/04/2009, con un computo de detenido Un (01) Año, Diez (10), Meses y Un (01), Días por la referida causa. En lo atinente a la presente causa RP11-P-2008- 2453, de la revisión de la misma, se desprende que se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 11/04/2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha 08/02/2011, cuenta con una pena efectivamente cumplida de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y veintisiete (27) Días, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir de Seis (06) años y Ocho (08) Meses de Prisión , nos arroja un total de pena por cumplida de de Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses y dieciocho (18) Días, faltando por cumplir la pena de Un (01) Año; Tres (03) Meses y Doce (12) Días; que vencerán de manera definitiva en fecha 21/05/2012.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, no podrá optar a las referidas por cuanto le fue revocado la medida alternativa de cumplimiento de pena; consistente en Régimen Abierto en fecha 05/09/2009; pudiendo optar a la practica de una nueva redención; en consecuencia se acuerda instar al ciudadano Director del Internado Judicial de Carúpano, incluir en la lista de próxima juntando redención, todo de conformidad a los artículos 88, 97, 100, Código Penal 479 ordinal 2°, 482 y 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.098.480, como en efecto se acumula RP11-P-2006-001948 y RP11-P-2009-000793, quedando acumuladas en la causa RP11-P-2009-000793; con una pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad, Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del estado Sucre; Así se decide, Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo H.
La Secretaria Judicial.
Abg. María Quiñónez G.
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