CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000016
ASUNTO: RJ11-S-2003-000016
Visto el escrito presentado por el Director Lcdo Juan Bautista Carmona; del cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalisticas; donde comunica que el JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ALCÁZAR, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.909, se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de la Ciudad de Cumaná, estado Sucre; por encontrarse a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en consecuencia se acuerda analizar la presente solicitud:
En fecha 19-05-2004, esta defensa recibió Boleta de Notificación N° 421-2004, mediante la cual se tuvo conocimiento que por auto de fecha 07/05/2004, el Tribunal a su digno cargo ejecutó la sentencia condenatoria de seis (06) meses de prisión y en lugar de citar o notificar para imponerlo del auto de ejecución de Sentencia, lo que hizo fue que ordenó la captura de mi defendido, situación que se hizo efectiva (orden de captura), el día martes 11-09-2007, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo trasladado (después de tantas diligencias efectuadas por los familiares del penado, como son cancelación de vehículo para realizar el traslado, gastos de comida y otros), hasta el Internado Judicial de Carúpano, el día viernes 14-09-2007, donde se encuentra recluido hasta la presente fecha 21/09/2007.
Pues bien, como fue condenado a cumplir la pena de 06 meses de prisión por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en perjuicio de ROIMAN BENITEZ. Pero es el caso que el mismo fue juzgado en Libertad, por cuanto al momento de la presentación por ante el Tribunal de Control, en fecha 17 de Julio del año 2003 el Fiscal del Ministerio Público solicitó se le acordara una Medida Cautelar de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal , siendo decretada por el tribunal 2° de Control, con presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de esta circunstancia decretó que el proceso se siguiera por el procedimiento abreviado por lo que el presente asunto pasó directamente a la fase de Juicio.
Condenado a 06 meses de prisión en juicio en fecha 17-02-2004, mi representado continuó en libertad, por supuesto porque la pena impuesta no excedía de 03 años, y podía optar en ejecución a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, una vez la causa llega a la fase de Ejecución la Jueza Primera de Ejecución, Dra, FLORVIDIA PERDOMO, en fecha 07-05-2004, ejecuta la sentencia, y en lugar de notificar al penado para que comparezca a una audiencia de imposición del auto de ejecución de sentencia, lo que hace es librar una orden de captura, violentando todos los principios fundamentales del proceso penal, sin tomar en cuenta que el ahora penado, siempre había cumplido con las condiciones impuestas durante el proceso, y más aun violentando el Derecho a la defensa y al debido proceso, como principios rectores del proceso penal….”
Consta cursante en los folios 35 al 40 del presente asunto, sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 26/02/2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ALCÁZAR, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.909, soltero, de oficio indefinido, con residencia y domicilio en la Urbanización El Valle, detrás de la escuela Eustaquia Luigui, casa s/n Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena principal de SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal. Asimismo como penas accesorias se impuso al condenado las siguientes: Primero: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Segundo: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; todo en atención a lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 07 de Mayo de 2004; este Tribunal Primero de Ejecución presidio por el ABG. JESUS ARMANDO RIVERA, emitió Auto de Ejecución de Sentencia, mediante el cual estableció lo siguiente:
“Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal, Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de la Causa Signada con el N°-RJ11-S-2003-000016.- EJECUTESE de conformidad con lo Establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de dicha Sentencia se evidencia que el Penados: José Antonio Jiménez Alcazar, fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Meses de Prisión, mas las accesorias Legales establecidas en el artículos 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo, en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Articulo 458, Único Aparte del Código Penal, constando en autos que estuvo detenido desde el día 16-07-03, hasta el día 17-07-2003, pena Cumplida, Un (1) Día de Detención, y por cuanto se Evidencia que el referido Penado le falta por cumplir, Cinco (5), Meses y Veintiún (21), Días, y en la misma se encuentra dentro de las limitaciones del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena la Captura del Penado, José Antonio Jiménez Alcázar. Titular de la Cedula de Identidad N°-18.213.909; de Conformidad con el Articulo 480, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Carúpano, a los fines de lograr su Captura, e Ingreso al Internado Judicial de esta ciudad a la Orden de éste Tribunal, mediante Boleta de Encarcelación…”
En consecuencia, quien aquí decide, considera que en virtud de que el penado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ALCAZAR, fue condenado a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal, puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en atención a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos para su procedencia, en el cual se señala que si el penado hubiere sido condenado, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena; no obstante, en el presente caso, se observa, que a pesar de que el penado fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, la pena impuesta no excede de tres años y como quiera que en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos no se ordenó la detención del penado, considera este juzgador que lo procedente de conformidad con el artículo112 del Código Penal lo siguiente:
Las penas Prescriben así:
1°- Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que halla que cumplirse; más la mitad del mismo...
En efecto se observa, que se requiere Seis (06) Meses correspondiente a la pena impuesta, mas Tres (03) Meses correspondiente a la mitad; totalizando un tiempo de pena de nueve (09) Meses, a los fines de la perención de se prescripción especial de la pena; habiendo transcurrido tiempo suficiente desde su ejecución de sentencia para los fines alegados por la defensa; en considera este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la prescripción de la acción penal, al penado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ALCÁZAR, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.909, soltero, de oficio indefinido, con residencia y domicilio en la Urbanización El Valle, detrás de la escuela Eustaquia Luigui, casa s/n Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por haber transcurrido un tiempo superior al de Nueve (09) Meses; por cusa no imputable al penado; a los fines de la Prescripción Especial; por considerar cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 112 del Código Penal; y por cuanto se encuentra detenido en la comandancia de la Policía de la Ciudad de Carúpano estado Sucre; se acuerda su inmediata libertad; acordando librar la boleta de libertad plena; ratificando el oficio de RL11OFO2007001874 de fecha 21/09/2007; mediante el cual se deja sin efecto la boleta de encarcelación N° 420-04, de fecha 14/05/2004, a tales efectos líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; de la Ciudad; remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias; al abogado Defensor Público, conjuntamente con copia se la sentencia definitiva y del auto de ejecución de la sentencia; notifíquese a las partes; en consecuencia y por cuanto se acuerda la prescripción de la pena, sin tener que ejecutar medida alguna, un vez definitivamente firme la decisión y concluida la causa, se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda, custodia y posterior remisión al Archivo Judicial; dando por terminada la presente causa Cúmplase.
El Juez Primero de de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaria,
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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