CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de febrero de 2011
Año 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000908
ASUNTO: RP11-P-2007-000908

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del año 2010 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-1983, titular de cédula de identidad Nº 17.966.155, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Josefina Rojas Marín y Catalino Rojas, y domiciliado en la Tercera Calle de El Lirio, Casa Nº 222, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por los que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1°, en concordancia con los artículos 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 11 de abril de 2007, situación procesal que se mantuvo hasta el día 13 de abril de 2007, fecha en que se decretó a favor del mismo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que dicho penado estuvo detenido por el lapso de Dos (02) días, de igual forma, se evidencia que en fecha 25-01-2010 el tribunal segundo de Control de este circuito ordeno librar orden de aprehensión, la cual se materializo en fecha 27 de enero de 2010 permaneciendo detenido hasta el día 20 de abril 2010 fecha en que se decretó nuevamente a favor del mismo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que dicho penado estuvo detenido por el lapso de Dos (02) Meses y Trece Días, con un tiempo integral de pena cumplida de Dos (02) Meses y Dieciséis (16) Días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y catorce (14), Días de Prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-1983, titular de cédula de identidad Nº 17.966.155, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Josefina Rojas Marín y Catalino Rojas, y domiciliado en la Tercera Calle de El Lirio, Casa Nº 222, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no fue superior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudiera tener el penado de autos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del año 2010 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-1983, titular de cédula de identidad Nº 17.966.155, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Josefina Rojas Marín y Catalino Rojas, y domiciliado en la Tercera Calle de El Lirio, Casa Nº 222, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudiera tener el penado de autos, a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, para la Práctica de la Evaluación respectiva y a el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de estado Sucre.

Se fija audiencia de imposición para el día miércoles 20 de Abril de 2011, a las 2:30 horas de la tarde. Notifíquese a la Defensora Pública Penal Nº 1 Abg. Sandra Kassis, al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y al penado Julio Ramón Rojas Marín. Finalmente, por cuanto el penado se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial se acuerda oficiar a la Alguacil Jefe participando tal circunstancia a objeto de facilitar su notificación para la audiencia de imposición. Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez.

Secretaria Judicial.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez