CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002825
ASUNTO: RP11-P-2008-002825
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el penado CRUZ RAMON AGREDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.774.604, el cual opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El penado CRUZ RAMON AGREDA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.774.604, 22 años de edad, nacido en fecha 08-07-1986, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de Profesión indefinida, Residenciado en el Barrio Andrés Bello, cerca del Taller de Antonio (Volcancito), Casa S/N, en la casa de la señora Deisi Emiliana Agreda, del Municipio Bermúdez, hijo de Emiliana Agreda y Juan Manuel Toledo; a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvis Maria Mata de González.
SEGUNDO: El penado CRUZ RAMON AGREDA HERNANDEZ, plenamente identificado, estuvo detenido desde el día 22/07/2008; permaneciendo detenido hasta 22/10/2008, teniendo una pena física cumplida TRES (03) Meses, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; faltándole por Cumplir la pena de UN (01) AÑOS, y TRES (03) MESES y por cuanto el referido penado se encuentran en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta..
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 115 al 118 de la pieza II del presente asunto, Informe Técnico, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Al folio 120 del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo, donde labora el penado de causa.
Cursa al folio 121 de la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por el Ciudadano Prefecto de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los cinco años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: de Un (01) Año, Tres (03) Meses, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano; de igual forma acuerda dejar sin efecto las presentaciones por la oficina de tramitación penal.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
7.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado El penado CRUZ RAMON AGREDA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.774.604, 22 años de edad, nacido en fecha 08-07-1986, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de Profesión indefinida, Residenciado en el Barrio Andrés Bello, cerca del Taller de Antonio (Volcancito), Casa S/N, en la casa de la señora Deisi Emiliana Agreda, del Municipio Bermúdez, hijo de Emiliana Agreda y Juan Manuel Toledo; a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvis Maria Mata de González; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 14/03/2011 a las 2:30 de la Tarde, en este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese al penado en el momento de su presentación por la oficina de tramitación penal de este Circuito Judicial Penal y a las partes, defensor y fiscal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase copia certificada de la presente decisión y a la oficina de tramitación penal; Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. Abelardo R. Royo H
LA SECRETARIA
Abg. María Auxiliadora Quiñones.
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