REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004274
ASUNTO: RP11-P-2008-004274
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO
Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado Michael José Bruces Marín, titular de la cédula de identidad N° 12.437.599; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui (Puente Ayala), y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
Primero: El Penado Michael José Bruces Marín, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.437.599, nacido el 22-08-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Tania Marín y Tulio Bruces, y residenciado en la Vega, Barrio El Carmen, Callejón Trinidad, Casa S/N, Caracas, Distrito Capital; quien fue Condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil. Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Segundo: El Penado Michael José Bruces Marín, ha estado detenido desde el 20-11-2008, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (22-02-2012); por lo que tiene Privado de Libertad y un Total de Pena legalmente Cumplida de Tres (03) años, Tres (03) meses y Dos (02) días, faltándole por Cumplir de la pena impuesta: Seis (06) años, Ocho (08) meses y Veintiocho (28) días de prisión; que vencerán en fecha 20-11-2018; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
Tercero: Cursa a los folios del 73 al 75 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Región Oriental, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual remite el Resultado perteneciente al Penado; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por dicha Unidad Técnica de ésa ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.
Cuarto: Cursa a los folios 62 y 63 de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, Oficio N° CP-3.363-11 y Constancia de Conducta del Penado; suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui (Puente Ayala); mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.
Quinto: Cursa al folio 70 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano Carlos Ronny Rodríguez Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 10.515.363, en su carácter de Presidente de la Empresa “Constructora Pacheco 1419, C.A.”, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Teléfonos: 0412-730.62.68 y 0412-813.09.93, ofrece empleo al Penado Michael José Bruces Marín, titular de la cédula de identidad N° 12.437.599, como Obrero y Ayudante de Albañilería, para realizar una Obra de Construcción en la Avenida Alberto Ravel, cruce con Calle Carabobo, Edificio Coral Caribe, Barcelona, Estado Anzoátegui, con un Horario de Trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes y de 08:00 a.m. a 12:00 m. los Sábados, devengando un salario de Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF. 965.50) semanales.
Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Barcelona Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado Michael José Bruces Marín, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.437.599, nacido el 22-08-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Tania Marín y Tulio Bruces, y residenciado en la Vega, Barrio El Carmen, Callejón Trinidad, Casa S/N, Caracas, Distrito Capital; con un Horario de Trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes y de 08:00 a.m. a 12:00 m. los Sábados, como Obrero y Ayudante de Albañilería, para realizar una Obra de Construcción en la Avenida Alberto Ravel, cruce con Calle Carabobo, Edificio Coral Caribe, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la Empresa “Constructora Pacheco 1419, C.A.”, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Teléfonos: 0412-730.62.68 y 0412-813.09.93.
Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui (Puente Ayala), desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia se acuerda remitir la Copia Certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:
1.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1, Región Oriental, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
2.- Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.
3.-. Al Director del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui (Puente Ayala).
4.- Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese a la Defensa y al Ofertante, de manera informativa.
Se Acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; al ciudadano Director del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui (Puente Ayala), (Previa Remisión Vía Fax, ello en virtud al termino de la distancia); a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.
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