CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 17 de febrero de 2011
Año 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001479
ASUNTO: RP11-P-2010-001479

En fecha 10/02/2011 se recibió causa signada con el N° RP11-P-2010-001479, seguido al ciudadano YSAURO CONRADO VIÑOLES FARFÁN, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.458.440, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien en su oportunidad dictó el fallo cuya dispositiva quedó redactado en los términos siguientes: “ Primero: Se declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano YSAURO CONRADO VIÑOLES FARFÁN, venezolano, mayor de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.440, nacido en fecha 04/01/1.967, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Publico, hijo de Ignacia Farfán y Lorenzo Viñoles, teléfono: 0414-1387049, y residenciado en la calle Ribero, Casa S/N, Cariaco, Estado Sucre; a quien la representación de la Fiscalía Segundo del Ministerio, lo acusó por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de LEI XIEFU Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/07/2010. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordenó la Libertad Inmediata del referido ciudadano desde la misma sala de audiencias. Se ordenó igualmente librar la boleta de Libertad adjunto a oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad”. Al respecto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.

En ese orden de ideas, el artículo 479 Ejusdem, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

De igual forma, el tercer aparte del artículo 531, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado o penada consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena y suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios o en los cuales se haya decretado el Sobreseimiento de la causa.

En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el espíritu, propósito y razón de la ley, fue descrito por el Legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, donde al tratar el contenido del Libro Quinto, referido a: “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, “…Se crea por disposición de este Libro, la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria – que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de este figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Del extracto anterior, se desprende que la figura del Juez de Ejecución fue creada en nuestra legislación, con el objeto que se ocupe de la vigilancia y control de un adecuado régimen penitenciario; el cual no es aplicable en aquellos casos de sentencias absolutorias o en las cuales se haya decretado el Sobreseimiento de la causa.
El profesional del Derecho JORGE LONGA SOSA, en su Libro “PRACTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, página 603, estableció en cuanto a las medidas de seguridad y las sentencias condenatorias, lo siguiente: “… Al lado del sistema jurídico de la pena, colocan los penalistas contemporáneos el sistema jurídico de las medidas de seguridad, éstas se aplican por los jueces en caso de peligrosidad comprobada por la comisión de un delito o tentativa de delito, y su ejecución se confiere a los órganos administrativos carcelarios ejecutores de las pena..
… en la sentencia condenatoria se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, este carácter de provisionalidad se debe a que corresponde al tribunal de ejecución practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, el juez de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme; lo cual no es el caso de marras.-

Se trata pues, de “…un juez con funciones específicas que va a tener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho ARQUÍMIDES GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, páginas 704 y 705.
Al respecto, este Tribunal considera realizando un análisis del espíritu, propósito y razón del legislador, que efectivamente a los Tribunales en funciones de Ejecución, se le atribuyó en el Libro Quinto de la Norma Adjetiva, una competencia especialísima; por lo tanto, de acuerdo al fallo dictado (sobreseimiento, absolutoria o condenatoria), la ejecución le puede corresponder al Juez de Control, Juicio o Ejecución.
En otro orden de ideas, cuando nos referimos a sentencias absolutorias, artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas se ejecutan apenas pronunciadas, sin aguardar a que se hagan irrevocables en lo que respecta a la parte dispositiva penal.

Si el absuelto no está privado de su libertad, la sentencia no tiene necesidad de ejecución material, ésta ocurre automáticamente, sin intervención de la autoridad ejecutiva, cuando refiere: “…La libertad del imputado se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias…”, es decir, si el absuelto está detenido, se produce de inmediato su libertad, directamente desde la sala de audiencias, mediante una orden escrita del juez y en cuanto a las medidas cautelares impuestas, cesarán de inmediato y se ordenará la entrega de los objetos involucrados en el proceso que no estén sujetos a pena de comiso, es decir, es una sentencia que no requiere ser remitida al Juez de Ejecución, tal y como fue concebida por el legislador (ejecución anticipada) y de allí la competencia tan limitada de éste.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario destacar que sólo las sentencias condenatorias firmes contienen pronunciamientos que conlleva sanción penal a desarrollar; por lo tanto los Jueces de Ejecución carecen de la competencia funcional, para proceder a la ejecución de sentencias distintas de las condenatorias, por lo que únicamente le corresponde, la ejecución de las penas (impuestas en sentencias condenatorias) y medidas de seguridad, no siendo de su competencia los fallos absolutorios, a los cuales se le suman los sobreseimientos de causas.

Al respecto, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…” (Negrillas del Tribunal).-


Por su parte, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado…” (Negrillas y subrayado nuestro).-

En consecuencia, estima este Juzgador que en el caso de marras, carece de competencia funcional para ejecutar tal fallo, por tratarse de una decisión definitivamente firme, en la cual se Declaró NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano YSAURO CONRADO VIÑOLES FARFÁN, venezolano, mayor de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.440, nacido en fecha 04/01/1.967, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Publico, hijo de Ignacia Farfán y Lorenzo Viñoles, teléfono: 0414-1387049, y residenciado en la calle Ribero, Casa S/N, Cariaco, Estado Sucre; a quien la representación de la Fiscalía Segundo del Ministerio, lo acusó por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de LEI XIEFU Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/07/2010, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 64 último aparte, 479, 531 último aparte, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la circular N° 086-2010 de fecha 23-07-2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones. Y Así se declara.-


DISPOSITIVA

Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano YSAURO CONRADO VIÑOLES FARFÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.440; al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar sentencias absolutorias y de sobreseimientos; y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 64 último aparte, 479, 531 último aparte, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la circular N° 086-2010 de fecha 23-07-2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Remítase la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 ejusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez