CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001621
ASUNTO: RP11-P-2010-001621
EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2010; por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a DOUGLAS JESUS BRAVO MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.486, nacido en fecha: 17.-09-76, soltero, de profesión conductor, hijo de Jesús del Valle Bravo y Nelly Marcano de Bravo, residenciado en el Barrio 22 de agosto, calle Cotoperi, casa N° 05, en San Martín, Municipio Bermúdez Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el articulo 435 ambos del Código Penal, en perjuicio MARISELA DEL VALLE TINEO RODRIGUEZ, (occisa); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado no estuvo detenido en ningún momento del proceso; razón por la cual; la fecha de vencimiento definitiva resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra en libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta apenado DOUGLAS JESUS BRAVO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.486, es de DOS (02) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el articulo 435 ambos del Código Penal, en perjuicio MARISELA DEL VALLE TINEO RODRIGUEZ, (occisa); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se estima que el mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de las evaluaciones respectivas, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener los penados de autos y a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda EJECUTA la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2010 dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al penado DOUGLAS JESUS BRAVO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.486, es de DOS (02) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el articulo 435 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la Sentencia Ejecutada, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos, a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, para la Práctica de la Evaluación respectiva, y a el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.
Se fija audiencia de imposición para el martes 08 de febrero de 2010, a las 2:40 horas de la tarde. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y a los penados de auto. Finalmente, por cuanto los penados se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial se acuerda oficiar a la Alguacil Jefe participando tal circunstancia a objeto de facilitar su notificación para la audiencia de imposición. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez.
La Secretaria Judicial.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez
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