CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001391
ASUNTO: RP11-P-2010-001391
SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diez (10) de Febrero de 2011, el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las Excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001391, seguido en contra de los acusados: JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN, WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHOAN JOSE MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal encargado en Materia de Drogas del Ministerio Publico Abg. Dalia Ruiz, los Defensores Privados Privados Abg. Miguel Malave y Manuel Milano y los Acusados José Gregorio Marcano Millan, Wilman José Rodríguez Rodríguez y Jhoan José Márquez y los escabinos Ismael José Reyes, Flor Maria Castillo, Agustín Rafael Ferrer Martínez, Mireida Mercedes Salazar Moya. Seguidamente solicito el derecho de palabra el Acusado JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN y expuso: Asocio a mi defensa al Abg. Manuel Milano. Seguidamente solicito el derecho de palabra el Acusado JHOAN JOSE MARQUEZ y expuso: Asocio a mi defensa al Abg. Manuel Milano. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra al Abg. Manuel Milano, INPRE 91.312, Titular de la cedula de identidad 4.298.686, Domicilio Procesal Urbanización del Valle Veredad 05, Casa N 5 Carupano, quien expuso: juro cumplir bien y fielmente con el cargo recaído. Acto seguido se deja constancia que la Juez impuso a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales en el presente caso es procedente la admisión de los hechos, manifestando el acusado su voluntad de irse a Juicio Oral y Público.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente el Defensor Privado Abg Miguel Malave, quien asiste al acusado WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a la representación Fiscal realice un ajuste en el cambio de calificación jurídica por cuanto del resultado de la experticia química la misma arrojo un peso de 14g con 615mg, en virtud que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencia rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado, Es todo.
Seguidamente el Defensor Privado Abg Manuel Milano, quien asiste a los acusados JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN y JHOAN JOSE MARQUEZ quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a la representación Fiscal realice un ajuste en el cambio de calificación jurídica por cuanto del resultado de la experticia química la misma arrojo un peso de 14g con 615mg, en virtud que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencia rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado, Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes realizo en este acto un ajuste de la calificación jurídica, en virtud de la experticia química la misma arrojo un peso de 14g con 615mg de clorhidrato de Cocaína y en consecuencia, acuso en este acto a los acusados JOSÉ GREGORIO MARCANO MILLAN, WILMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JHOAN JOSÉ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente. Asimismo ratifico los medios de prueba que fueron promovidos en la audiencia preliminar. Asimismo solicito se decrete como pena accesoria del delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado: JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN y expone: “Yo voy a admitir los hechos, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado: WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y expone: “Yo voy a admitir los hechos, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado: JHOAN JOSE MARQUEZ y expone: “Yo voy a admitir los hechos, es todo”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No presento oposición alguna, con la manifestación de los acusados de admitir de los hechos por ser un derecho inherente al mismo el en presente acto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto lo manifestado por los Defensores Privados y por la Fiscalía del Ministerio Publico, en el sentido de que se le aplique a sus defendidos JOSÉ GREGORIO MARCANO MILLAN, WILMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JHOAN JOSÉ MÁRQUEZ, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la normativa que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal, se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DE LOS ACUSADOS
Se deja constancia, que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir a los acusados: JOSÉ GREGORIO MARCANO MILLAN, WILMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JHOAN JOSÉ MÁRQUEZ, del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados: JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.708 nacido el 17-05-1984, de 26 años de edad de profesión u oficio pescador, hijo de Josefina Millán Marcano y Luís Francisco Marcano Millán, y residenciado en Altamira, Sector Betania, casa Nº 58, casa amarilla con rejas de aluminio, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra al segundo de los acusados WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.523, nacido el 24-06-1.979, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nicolás Sánchez y Ramona Rodríguez y residenciado en Barrio Altamira, calle principal, casa S/N, Cerca de donde quedaba el taller de la alcaldía Municipio Bermúdez del estado Sucre y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
De igual manera se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Tercero de los acusados JHOAN JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, nacido el 07-02-1.987, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonia Josefina Márquez Rondón y Héctor Jose Yánez y residenciado en Altamira, calle principal casa S/N, frente del antiguo taller de la alcaldía, Municipio Bermúdez del estado Sucre y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg Manuel Milano, quien asiste a los acusados JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN y JHOAN JOSE MARQUEZ y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto a mis defendidos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg Miguel Malave, quien asiste al acusado WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto a mis defendidos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, los cuales han sido configurados en este acto por la Representación Fiscal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en virtud de que efectivamente el resultado de la experticia química-botánica arrojó un peso de 14g con 615mg de clorhidrato de Cocaína, lo cual en efecto encuadra en el tipo penal por el cual los acuso la Representación Fiscal en el día de hoy, y los cuales estima este Tribunal y los da por acreditado.
Ahora bien habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6º; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es de cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) Años de Prisión; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de cinco (05) Años de Prisión. Como quiera que el acusado admitió los hechos, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena a imponer, y por cuanto de dicho resultado la pena es menor al limite mínimo establecido para dicho delito, en consecuencia la Pena definitiva a imponer, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se decreta como pena accesoria del delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión de cada uno de los acusados. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA a los acusados: JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.708 nacido el 17-05-1984, de 26 años de edad de profesión u oficio pescador, hijo de Josefina Millán Marcano y Luís Francisco Marcano Millán, y residenciado en Altamira, Sector Betania, casa Nº 58, casa amarilla con rejas de aluminio, Municipio Bermúdez del estado Sucre, WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.523, nacido el 24-06-1.979, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nicolás Sánchez y Ramona Rodríguez y residenciado en Barrio Altamira, calle principal, casa S/N, Cerca de donde quedaba el taller de la alcaldía Municipio Bermúdez del estado Sucre y JHOAN JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, nacido el 07-02-1.987, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonia Josefina Márquez Rondón y Héctor Jose Yánez y residenciado en Altamira, calle principal casa S/N, frente del antiguo taller de la alcaldía, Municipio Bermúdez del estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se decreta como pena accesoria del delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Por cuanto los acusados se encuentran privados de libertad este tribunal acuerda mantenerlo en las mismas condiciones hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, cuya pena se cumplirá aproximadamente en fecha 07-07-2014. Cuarto: Se acuerda remitir el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal una vez transcurrido el lapso legal de apelación de conformidad con el artículo 480 del COPP. Líbrese oficio a la ONA. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
|