CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000088
ASUNTO: RP11-P-2004-000088


SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Febrero de 2011, la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el presente asunto Nº RP11-P-2004-000088, seguido al Acusado CARLOS EDUARDO REYES MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de DESTILERIA CARÙPANO. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga Abg. Dalia Maria Ruiz, la Representante de la Destilería Carúpano, la ciudadana: Aracelys del Valle Rosas González, el Acusado: Carlos Eduardo Reyes Marcano, los candidatos a escabinos: Rosanny Carolina Higuerey y José Jesús Valencia Cova no estando presente: los demás candidatos a escabinos que fueron convocados para la audiencia.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y expone: esta defensa solicita al tribuna que previo al acto se le otorgue el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su deseo de ofrecer a la victima una reparación del daño ocasionado y ya previamente se había mantenido conversación con la victima, sin ningún apremio a la victima. Es todo.

DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO

Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse; y expone: “CARLOS EDUARDO REYES MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.213.719, nacido en fecha 11/02/1983, de estado civil soltero, profesión u oficio: Construcción, hijo de: Wilfredo Reyes y Maria Lourdes Marcano, con domicilio en: la Rinconada de Macarapana casa S/n, Cerca a la Guaguita, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Quiero solicitar al tribunal y también a la victima presente en sala la posibilidad de llegar a un acuerdo que pueda reparar el daño ocasionado, por eso yo admito los hechos y solicito se apruebe el acuerdo reparatorio, ello porque no me he metido mas en problemas y quiero una nueva oportunidad. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: Esta representación fiscal solicita a este Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la representante de la victima quien me ha manifestado su deseo de llegar a un acuerdo, y a la cual esta representación fiscal no se opone. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Destilería Carúpano, la ciudadana: ARACELYS DEL VALLE ROSAS GONZÁLEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.435.639, mayor de edad, y de este domicilio, quien expone: “Considero que esto ya lleva mucho tiempo, y como el señor no se llevo nada de la empresa, ya que el entro se estaba llevando unos tobos, pero como el vigilante al momento lo detuvo y le quito los objetos, no se logro llevar nada de los objetos por lo que estoy de acuerdo en que se soluciones este asunto, para que el no se tenga que presentarse, ya que en si el no sustrajo nada porque el vigilante se lo quito todo, y a la vez solicito al tribunal que el señor no se acerque mas por la empresa. Y acepto la reparación en forma simbólica, en este acto. Es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido la Juez instruye al acusado con respecto a lo solicitado por la victima, en cuanto a que no se acerque a los alrededores e instalaciones de la Destilería Carúpano, por lo que el acusado CARLOS EDUARDO REYES MARCANO, expuso: “Me comprometo en este acto, que no me acercare mas a los alrededores, ni a las instalaciones de la Destilería Carúpano, ni mucho menos a sus propietarios, ni a su personal, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oído lo manifestado por la Representante de la victima; la ciudadana: Aracelys del Valle Rosas González, y por cuanto el acusado: CARLOS EDUARDO REYES MARCANO, ha manifestado su voluntad de cumplir las condiciones, solicito se sirva homologar el presente Acuerdo Reparatorio en forma simbólica y en consecuencia se decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 en relación con el articulo 48 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oído lo manifestado por la Representante de la victima; la ciudadana: Aracelys del Valle Rosas González, y por cuanto mi defendido: Carlos Eduardo Reyes Marcano, quien ha manifestado su voluntad de cumplir las condiciones, solicito se sirva homologar el presente Acuerdo Reparatorio en forma simbólica y en consecuencia se decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 en relación con el articulo 48 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, la manifestación de la victima y lo dicho por el acusado: Carlos Eduardo Reyes Marcano, y por su defensa Publica, a los fines de decidir este Tribunal observa:
Establecen los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobará Acuerdos Reparatorios entre el acusado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el acusado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación.
Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación admitida en la Audiencia Preliminar es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, Ord. 6, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Octubre del 2003 cuando el acusado de autos penetró en las instalaciones de la Destilería Carúpano y empezó a sustraer unos tobos con licor, pero el vigilante observó su acción y no lo dejó que saliera de dichas instalaciones con los tobos antes mencionados; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y aunado a ello fue propuesto en este acto un acuerdo reparatorio en forma simbólica en forma voluntaria por el acusado y el cual aceptó la victima libre de coacción y apremio, ya que la misma manifestó en la sala de audiencia que los hechos ocurrieron desde el año 2003 y que solo solicita al tribunal que el acusado no se acerque por las inmediaciones de la destilería que ella representa.
Así las cosas y vista la manifestación expresa de las partes, este Tribunal considera que debe imperar en todo estado y grado del proceso las normas y garantías constitucionales y procesales, y por cuanto la presente solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa se encuentra ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal imparte su aprobación y homologación al Acuerdo Reparatorio realizado en este acto por las partes, quienes prestaron su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción; por lo que se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3, en relación con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CARLOS EDUARDO REYES MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.213.719, nacido en fecha 11/02/1983, de estado civil soltero, profesión u oficio: Construcción, hijo de: Wilfredo Reyes y Maria Lourdes Marcano, con domicilio en: la Rinconada de Macarapana casa S/n, Cerca a la Guaguita, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, Ord. 6, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio la Destilería Carúpano; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Octubre del 2003. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO